SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual iniciado por Martín Salinas Flores -hoy tercero interesado-, el SENASIR emitió la Resolución 11340 de 30 de noviembre de 2013, otorgando el monto de Bs179 09.- (ciento setenta y nueve con 09/100 bolivianos), que fue objeto de recurso de reclamación y resuelto mediante Resolución 257/14 de 1 de abril de 2014 confirmando la Resolución 11340, contra dicho fallo, el interesado formuló recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 169/2014 SSA-I de 8 de septiembre, que revocó la Resolución 257/14 disponiendo se emita Resolución efectuando una nueva calificación tomando en cuenta los periodos comprendidos del 1 de mayo de 1982 hasta el 1 de mayo de 1997. Notificado el SENASIR con dicho Auto de Vista, planteó recurso de casación en el fondo señalando que no se tomó en cuenta la normativa que regula la compensación de cotizaciones del Procedimiento Manual, aspecto diferente al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004 que regula los trámites correspondientes para la renta de vejez del Sistema de Reparto del Seguro Social a largo plazo, norma corroborada por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005. El referido recurso de casación, mereció como respuesta el Auto Supremo (AS) 224 de 15 de abril de 2015, declarándolo infundado.
El art. 14 del DS 27543 señala que en casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación de ese Decreto Supremo, demostrándose en el presente caso que los periodos “…04/85 a 12/91…” (sic) de la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris, no pudieron ser certificados en virtud a que la empresa se afilió a la Caja Nacional de Salud (CNS) el 1 de enero de 1992; y de acuerdo al listado de las empresas afiliadas al ex Fondo de Comercio se evidenció que la misma no estaba afiliada; de lo que se tiene que el asegurado prestó sus servicios en dicha empresa más no se establecieron los aportes a la Seguridad Social a largo plazo; en consecuencia, no correspondía su certificación; en este sentido, el SENASIR cumplió con el art. 14 del referido Decreto, además de lo previsto por el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, que establece que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, y los arts. 48.I y 50.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la citada Ley de Pensiones (DS 0822 de 16 de marzo de 2011), normativa que no fue considerada por el citado AS 224, misma que se encuentra en vigencia con relación a los trámites de la citada compensación, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
Finalmente, el referido Auto Supremo vulneró el principio de seguridad jurídica, por incurrir en una errónea valoración de la prueba, toda vez que no valoró correctamente los periodos cotizados entre “…04/85 a 12/91…” de la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris, puesto que la empresa no estaba afiliada; sin embargo, los fallos judiciales señalaron que el asegurado prestó servicios en la empresa; pero no establecen los aportes a la Seguridad Social de largo plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, como componente del debido proceso
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR