SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.7.   Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que adquirieron un lote de terreno rústico, ubicado en Utapampa próximo a la localidad de Coqueza, con una superficie de dos hectáreas, conforme se desprende de la escritura pública 141/2006, lugar donde construyeron un hotel; posteriormente, el 23 de noviembre de 2014 a horas 16:00, se enteraron por medio de su personal que un número de veinte personas armadas con palos y hondas, asumiendo medidas de hecho, bloquearon el camino que vincula con el hotel, impidiendo el ingreso y salida de turistas; asimismo, las autoridades y comunarios de Coqueza, en su asamblea de 24 del mismo mes y año, les otorgaron un plazo hasta el 1 de diciembre del año señalado para presentar la documentación sobre su derecho propietario del bien inmueble; sin embargo, a pesar de cumplir con dicha exigencia, inclusive proponer a la Comunidad dotarles alimentos a favor de las personas adultas y becas en el área de turismo para los jóvenes de escasos recursos económicos, persistieron con el bloqueo, inclusive les conminaron a abandonar el lugar.

Las autoridades indígenas originarias campesinas y comunarios ahora demandados, manifestaron que, si bien es cierto que los accionantes  tienen construido un hotel en el espacio territorial de la Comunidad de Utapampa; empero, se generó incertidumbre sobre la identidad del demandante, quien en el 2002 se presentó como “Aldo Moises Calcina con cédula de identidad N° 1312429 Potosí, y en la actualidad el mismo señor es Mueses Calcina Berna con c.i. n° 6825806 LP.” (sic)., lo que puso en duda el derecho propietario sobre el mismo y la patente de funcionamiento. Asimismo, señalaron que toda la comunidad realiza trabajos comunitarios bajo la modalidad de la “minka”, como el mantenimiento de caminos de acceso a la Comunidad, lugares turísticos, entre otros; sin embargo, los impetrantes de tutela rehúyen cumplir con tales tareas, a pesar de beneficiarse económicamente con las bondades que ofrece el lugar siendo un potencial turístico (refiriéndose al Salar de Uyuni), actitud que iría en contra de sus usos y costumbres; en una ocasión, las autoridades indígenas originarias campesinas les exhortaron no levantar la sal del camino porque podría obstruir el acceso a la Comunidad, por el contrario recibieron amenazas diciéndoles “si quieren guerra, guerra abra, si quieren que corra sangre, correrá” (sic). Denunciaron que en octubre de 2014, donde está ubicado el Hotel, empezaron a poner una cerca de alambres afectando la propiedad del comunario Teófilo Cruz, actitud que intranquilizó a las autoridades indígenas de ese lugar; otro aspecto reclamando fue las promesas asumidas por el accionante en proveer alimentos en favor de las personas de la tercera edad y becas en la rama de turismo para los jóvenes, ofrecimiento que data desde hace diez años atrás que no fue concretizado. Ante la agudización del problema, en asamblea de 1 de diciembre de 2014, decidieron bloquear el acceso a la comunidad y al hotel, conminándoles a que abandonen el lugar. 

En ese contexto de antecedentes, para efectos de contar con una base sólida que permita resolver el problema planteado, este Tribunal encomendó a Secretaría Técnica y Descolonización de su dependencia, efectuar un relevamiento de datos in situ sobre el conflicto suscitado en la Comunidad de Coquesa, con el objetivo de verificar e identificar los puntos de controversia, análisis socio cultural que nos brindará mayores luces, a partir de ello se logre concretizar un fallo justo que devuelva la paz y la armonía al interior de la comunidad indígena aludida.

La comunidad de Coqueza está ubicada provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, mas propiamente al borde norte del Salar de Uyuni, contiguo al “Volcán Thunupa” conocido también el nombre de “Mika Tayka”, lugar turístico que atrae no solo a visitantes nacionales sino también a turistas extranjeros, los miembros de dicha comunidad vienen a ser los descendientes de los “Tahuanacas”, cultura preexistente a la colonia, al presente mantienen su forma de vida cultural con una identidad propia, se conducen por sus autoridades indígenas a la cabeza de su corregidor, siendo sus mecanismos de deliberación el kawildo o asamblea, que se constituyen en la máxima instancia de resolución de sus conflictos internos; en cuanto a su sistema de trabajo, aún se conserva la modalidad de la “minka”, que viene de la época prehispánica. Su economía está basada en la ganadería y la agricultura en pequeña escala, ello por las condiciones climáticas de extremo calor y frio, con bajas precipitaciones pluviales. Asimismo se identificó una asociación de prestadores de servicio de turismo, que agrupa a treinta y tres familias indígenas, para quienes la actividad del turismo se constituye en su sostén económico.

En el caso concreto, es necesario puntualizar que, al estar involucrado la comunidad indígena de Coqueza –un pueblo que preexistió a la colonia, mantuvo su identidad cultural, sus normas y procedimientos propios–, merece nuestra atención, dado que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a ejercer sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30 num. 14 de la CPE), lo cual se encuentra garantizado conforme establece el parágrafo III del mismo artículo aludido de la Ley Fundamental.

Ahora bien, de la relación efectuada por los accionantes y de lo vertido por la parte demandada se establece que las causas del conflicto se debió a la falta de consenso respecto a las exigencias de las autoridades indígenas originarias campesinas de la comunidad de Coqueza y los ofrecimientos efectuados, esto en razón a que en el área territorial donde se encuentra asentado dicho pueblo indígena, los impetrantes de tutela tienen un hotel y se dedican a la actividad comercial del turismo; en ese entendido, si nos remitimos a los argumentos de ambas partes, al poner en duda la identificación personal generó incertidumbre sobre el derecho propietario del predio donde se encuentra el referido hotel, siendo esa la razón para exigir la presentación de los documentos de propiedad, además llegaron a observar la transferencia sobre dicho bien inmueble realizada por dos miembros de la comunidad aludida en favor de los ahora accionantes; al respecto es necesario recordar que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo que pueda entrar a definir el derecho propietario, dado que esa labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; dicho de otro modo “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho…” (SC 1370/2002-R de 11 de noviembre); además es necesario precisar que la función específica de este Tribunal, ante la denuncia del agraviado, solo se circunscribe a verificar si se incurrió en actos ilegales u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales. En ese sentido, en el caso concreto, los impetrantes de tutela acreditaron su derecho propietario adjuntando escritura pública 141/2006, siendo oponible a terceros, dado que el mismo fue registrado en DD.RR. bajo la matricula 5142030000001, demostrando que los demandados al asumir la medida del bloqueo de acceso al hotel, perturbaron la posesión, restringiendo el ingreso a su predio, aspecto admitido por los demandados al señalar que esa medida fue una forma de presión; por lo que, se evidencia la lesión al derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la CPE.

En cuanto se refiere a la exigencia sobre la patente de funcionamiento del hotel, cabe señalar que es un tributo cuya obligación de pago es de manera periódica y tiene como hecho generador el ejercicio de una actividad económica que se realiza en el ámbito de la jurisdicción municipal, dicho de otro modo, grava la utilización de un espacio físico para el ejercicio de la actividad comercial comprendida dentro el área que comprende un municipio; en el caso, se ha evidenciado que los impetrantes de tutela cancelaron dicho impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de Tahua al cual también pertenece Coqueza, lo que significa que cualquier aspecto sobre fiscalización y/o control respecto a la labor comercial, corresponde al municipio donde está asentada el establecimiento comercial, ello en función a sus competencias.  

Con relación a la denuncia sobre la determinación asumida por las autoridades y comunarios de Coqueza en la asamblea de 1 de diciembre de 2014, al no llegar a un acuerdo, decidieron conminar a los accionantes a abandonar la comunidad; al respecto, de la lectura de dicho documento se evidencia que hubo un conflicto que no llegó a superarse, lo que motivo tal resolución; empero, esa medida no fue efectivizada, de haberse ejecutado se habría configurado en un acto ilegal. Sobre el particular, si bien es cierto que las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas cuentan con la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas y procedimientos propios, para la solución de sus conflictos en el marco de su cosmovisión, ello no debe ser contrario a lo establecido en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, cualquier decisión sancionatoria no debe ser arbitraria, pues ese tipo de actuar va contra el paradigma del vivir bien (suma qamaña), como principio ético moral contenido en nuestra Norma Suprema, exige a las autoridades originaria campesinas como a la misma comunidad, busquen siempre el diálogo y el consenso, para la solución de los problemas, en la dirección del vivir bien, que significa estar en hermandad, corresponde poner en práctica el principio del qhapaq nan (el camino de sabiduría) en aymara “sara thahi”; en mérito a esas consideraciones se exhorta a las autoridades indígenas originarias campesinas de Coqueza actuar con sabiduría, en base a los principios en los que se sustenta el mismo pueblo indígena, cuidando que no se lesionen los derechos y garantías fundamentales, de quienes sean o no parte de la comunidad.