SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
interés colectivo,
Entonces un trabajo comunitario es de vital importancia para una comunidad indígena, dado que es una labor conjunta y participativa, que favorece a todos, no es una medida contraproducente al interés individual, por el contrario se constituye en una conminatoria de carácter moral, diseñada para lograr el bien común, de tal manera, el eludir una tarea de esa naturaleza viene a quebrantar las normas propias en las que se rige un pueblo indígena, trastocando su convivencia armónica y pacífica, que desde ya afecta ese orden preestablecido. Sobre el particular, la SC 0295/2003-R de 11 de marzo, en un caso análogo señaló que: “Si bien es cierto que toda persona tiene reconocidos sus derechos al trabajo, a ingresar, permanecer y transitar libremente por el territorio nacional, y a percibir una justa remuneración por su trabajo, no es menos evidente que los mismos no son absolutos, encuentran límites en el interés colectivo, la paz social y el orden público. (…) Las reglas de comportamiento tomadas y acordadas en las reuniones de las comunidades campesinas, deben ser acatadas por todos los comunarios, así como por las personas que se asienten en sus predios, aunque no fueren campesinos, a fin de preservar los valores y principios de solidaridad, costumbres y organización tradicional que caracteriza su régimen de vida, dentro de una comunidad igualitaria, lo cual de modo alguno implica que la comunidad, a título de hacer cumplir sus normas, conculque el ordenamiento jurídico general existente en el país”. En ese sentido, en el caso concreto y en el marco de la visión plural de la justicia constitucional, es necesario encontrar un equilibrio entre la pretensión de los impetrantes de tutela y los demandados, los primeros cumplan con las reglas emanadas de la Comunidad en tanto residan en la misma y los segundos, así como se exige el cumplimento de una tarea de carácter social, incorporarlos a la Comunidad, con la finalidad de encontrar una convivencia armónica, resguardando los derechos y garantías constitucionales de todos quienes habitan en esa región.
Por consiguiente, conforme a los fundamentos desarrollados corresponde otorgar la tutela con relación a los derechos invocados por los impetrantes de tutela, que tiene el carácter provisional a fin de evitar excesos o abusos contrarios al orden constitucional; condicionando su otorgación a que los ahora accionantes, adecuen su conducta a las normas comunitarias, acatando las mismas, en tanto no sean contrarios a los derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características socioeconómicas de la comunidad de Coqueza
- III.1.1. Economía comunitaria, la propiedad y el trabajo
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- vías de hecho
- sociedad justa y armoniosa
- la armonía en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, parte de la similitud o analogía del “equilibrio cósmico”, que expresa en su conjunto una armonía donde se observan los principios que la humanidad asume como modelo de vida, entre ellos la reciprocidad entre los diferentes elementos del cosmos, la complementariedad entre ellos (ej. la luna recibe la luz del sol), un camino (ñan) cíclico que recorre cada planeta (órbita), que en su conjunto en el espacio forman la armonía y equilibrio, para irradiar a la humanidad, el vivir bien, vida armoniosa, vida buena, la tierra sin mal, como un elemento más de todo el sistema cósmico.
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Trabajos comunitarios
- interés colectivo,
- concedido