SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S1
Fecha: 28-Abr-2016
1)
Candida Pinto Chacón, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 105 y vta. manifestó lo siguiente: 1) Los presuntos agravios son relativos a las observaciones de DD.RR., por lo que, es la autoridad administrativa de dicha institución quien tiene legitimación pasiva; 2) El accionante confesó que se conminó al Juez Registrador de DD.RR. de El Alto del mismo departamento, para el cumplimiento del Auto de 11 de junio de 2014, por lo que no existe incumplimiento de normativa alguna; 3) El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que no procede la acción de cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; y, en ese caso existe sentencia ejecutiva pasada en autoridad de cosa juzgada y el proceso se encuentra en ejecución de sentencia donde se dispuso la adjudicación del bien inmueble de los ejecutados a favor del ejecutante –ahora accionante–, por lo que, existe causal de improcedencia; 4) No se precisó cual el deber claro, concreto e inequívoco que la obligue a levantar gravámenes que no son justamente medidas precautorias dispuestas por autoridades judiciales; 5) La parte accionante alegó que el art. 45 de la LAPCF; empero, revisada dicha normativa hace referencia al levantamiento de toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el inmueble; 6) El asiento B-4 del cual se solicitó su cancelación, no es una medida precautoria dispuesta por autoridad judicial sino es un acto de un tercero, que pretendió ingresar un documento relativo a la hipoteca voluntaria que fue observada por DD.RR.; 7) No existe una normativa clara, explicita que obligue a levantar dicho acto que no constituye técnicamente una medida precautoria; y, 8) El art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su parágrafo dispuso que en caso de negativa del registrador se incoe acción ante el juez de partido, ahora inexistente, no obstante la normativa civil prevé el proceso voluntario de cancelación de partidas ante registros públicos, lo que no hizo el accionante, por lo que, solicitó se declaré la improcedencia de la acción tutelar.
Porfirio Luis Cusi Cosme, Juez Registrador de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz, respondió que: 1) No sabría interpretar sí es la misma deudora, pero que de acuerdo a registro una de las titulares es Basilia Mayta Mamani; 2) Que cuando no se cumple las disposiciones no se puede registrar, lo correcto es observar en virtud del DS 27957 a objeto de que se pueda subsanar; y, 3) El Decreto Supremo mencionado no determina plazo perentorio o conminatoria para que se deje sin efecto y se borre antecedentes.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR