SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S1

Fecha: 28-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante alega el incumplimiento de los arts. 45 de la LAPCF y el 1391 del CC; toda vez que, las autoridades demandadas no hicieron efectivo el registro en DD.RR. de la adjudicación judicial de un inmueble a su favor por más de siete años, lesionando su derecho a la propiedad.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el ahora accionante se adjudicó judicialmente un bien inmueble -lote de terreno y sus construcciones-, ubicado en la calle Pascoe, 2950, manzano 17 en Villa Tunari de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 100 m² suscrita por Cándida Pinto Chacón, en ese entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, situación por la cual en reiteradas oportunidades el impetrante de tutela solicitó a la referida Jueza, conmine la inscripción de dicha adjudicación en DD.RR., lo que originó el Auto de 11 de junio de 2014, mediante el cual conminó a la oficina de DD.RR. cumplir con el Auto de adjudicación (Conclusiones II.2); posteriormente, el ahora accionante reiteró la solicitud de conminatoria para la cancelación de hipoteca judicial y levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas para dicho inmueble adjudicado, así como también solicitó a la autoridad codemandada se pronuncie sobre las observaciones de DD.RR., lo que motivó se dicte el Auto de 3 de junio de 2015, en el que la citada Jueza peticionó a DD.RR. se franquee un informe detallado (Conclusiones II.3).

Como se advierte, el accionante presentó ante la Jueza codemandada diferentes memoriales en procura de la inscripción de la referida adjudicación en DD.RR, es así que en el informe presentado ante el Tribunal de garantías, señaló que en ese caso de existir sentencia “ejecutiva pasada en autoridad de juzgada y el proceso se encuentra en ejecución de sentencia donde se dispuso la adjudicación del bien inmueble de los ejecutados a favor del ejecutante ahora accionante” (sic), lo que implica que en consideración al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción tutelar interpuesta sea improcedente; es decir, que existiendo un proceso en ejecución de sentencia, hace inviable que se pueda ingresar a un análisis de lo pretendido por el accionante, pues la acción de cumplimiento no tiene como finalidad inmiscuirse en la labor propia de la jurisdicción ordinaria, tampoco lograr el cumplimiento o ejecución de las Sentencias dictadas en dicha jurisdicción, mucho menos exigir la aplicación de ciertos preceptos normativos en la resolución de los casos puestos a su conocimiento, como sucede en este caso donde el accionante arguye el incumplimiento de los arts. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar y 1391 del CC, por parte de la jueza codemandada, lo que lesionaría su derecho a la propiedad, toda vez que no se llegó a inscribir en DD.RR, la adjudicación judicial del inmueble citado precedentemente; como se colige dicha pretensión desnaturaliza esta acción de defensa, porque no se puede exigir a través de esta acción tutelar, la aplicación de ciertas normas dentro de un proceso judicial, lo cual constituiría en un exceso de esta jurisdicción constitucional. Por lo mencionado no es posible ingresar a un análisis de fondo en la presente acción.