DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016

Fecha: 23-May-2016

II.3. Naturaleza y contenido de la consulta

Asimismo, la DCP 0002/2016 de 1 de febrero de 2016, indicó que: ”… La consulta de las autoridades indigena originario campesinos, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto: ’es un mecanismo constitucional que permite a la jurisdicción indígena originaria campesina, a utilizar sus propias normas (…)’ el art. 202 inc. 8 de la CPE, señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de conocer y resolver: ´Las consultas de las autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria‴.

Por su parte, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ”Las consultas de las autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado“, de la misma forma el art. 131 inc. 4), sobre aplicar sus normas a un caso concreto, se sustenta (entre otros) en la: ”Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación“.

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 3 señala que: ”Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud, de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural“, es decir, las NPIOC, que históricamente pertenecieron a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural, identidad propia, idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio nacional.

En consecuencia, el control de constitucionalidad, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, según la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, señala que no es necesario la exigencia a cabalidad de los requisitos de la Consulta, bajo el criterio de la amplia flexibilización y así contruibuir al fortalecimiento de la jurisdicción indígena, sin embargo para ingresar al control de constitucionalidad es necesario que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance.

Por otra parte, la misma Declaración Constitucional Plurinacional (señaló) en el párrafo anterior, con relación a la Declaratoria de ”improcedencia“, indica lo siguiente: “Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé como una de las formas de resolución la declaratoria de improcedencia cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es obvio que cuando el consultante no tiene legitimación para interponer la consulta o ésta carece de contenido jurídico constitucional…“.

En el presente caso, cuando las autoridades formulan la Consulta al caso concreto manifestando que: ”ante el incumplimiento de la acta de acuerdo expuesto los hechos sucedisdos, nosotros la jurisdicción indígena originario campesina, queremos sancionar y juzgar al Gerente interventor de EPSAS-LA PAZ en la aplicación de la jurisdicción de la JIOC…“ (sic), se advierte un conflicto de competencias, puesto que por un lado el caso fue de conocimiento de la justicia ordinaria y por otra, se pretende aplicar la justicia indigena originaria campesina, toda vez que el fallecido era un afiliado del Ayllu Hampaturi. Es decir conforme a la consulta planteada por las autoridades originarias del lugar, no esta dentro del objeto de la Consulta establecido en el art. 128 del CPCo, por lo que corresponde declarar su improcedencia.