DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016
Fecha: 23-May-2016
IV.
Conforme los antecedentes, la consulta sobre la aplicación de sus normas y procedimientos propios, debido al supuesto incumplimiento del acta de acuerdo suscrito entre el Gerente de EPSAS, las autoridades de la JIOC del Ayllu Hampaturi y la familia doliente, donde el Gerente de la empresa se comprometió a otorgarle un ítem de trabajo en favor de la viuda, además de tres salarios por finiquito, veinticuatro salarios por desahucio, poliza de seguro a determinarse, colaborar en la investigación sobre las circunstancias del fallecimiento de Tito Choquehuanca Condori.
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Juridicos III.1, III.2, III.3, III.4, el caso concreto, se inicio con la muerte de Tito Choquehuanca Condori, lo cual puso en desequilibrio a la Comunidad y a la familia del difunto alterándose el ”vivir bien“, denominado el estado de equilibrio y armonía, cuando Tito Choquehuanca Condori dejó a su esposa é hijos desprotegidos por el accidente ocurrido.
Este hecho significó que la Comunidad de Hampaturi y la familia del fallecido, se alejaran del camino o vida noble “qhapaq ñan”, quedando a las partes involucradas restituir nuevamente en el rumbo al cual se denomina “pacha kuti” la vuelta al camino para que a la comunidad retorne el equilibrio y la armonía.
En esta búsqueda y restitución al camino para alcanzar nuevamente el ”vivir bien“ las autoridades del Ayllu Hampaturi y el Gerente de la empresa EPSAS, suscribieron un acta donde acordaron cumplir con los beneficios sociales, a la esposa del fallecido: a) Se cumpla con lo establecido por la Ley como son el pago del finiquito, desahucio, b) Otorgue un ítem de trabajo en la empresa para la viuda; c) Colabore con la investigación para establecer si existieron responsables en el accidente mediante la vía de la jurisdicción ordinaria, que el mismo Consejo de Mallku Originario, interpuso la querella formal ante el Ministerio Público.
En tal sentido, lo expresado por las autoridades consultantes, no se encuentra dentro del alcance y finalidad del presente mecanismo constitucional, cuyo control de constitucionalidad alcanza o abarca solo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la AIOC, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional; siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatiblidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Politica del Estado, no puediendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto. Conseguientemente, la pretensión de hacer cumplir el acta de 19 de enero de 2016 y juzgar al Gerente interventor de EPSAS, no puede ser resuelta mediante una consulta de Autoridades AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, correspodiendo declarar su improcedencia.
Asimismo, con el fin de que la Comunidad y la Empresa retornen al equilibrio y la armonía, se exorta al Gerente de EPSAS, deba informar a las autoridades del Ayllu Hampaturi, sobre las distintas acciones que se han efectuado a fin de cumplir con los puntos acordados en el acta suscrito y los avances en la cooperación a las investigaciones en la justicia ordinaria.
- Consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de normas jurídicas a un caso concreto
- I.
- I.1.1. Cosmovision e idioma
- I.1.2. Territorialidad y formas de organización
- I.1.3. Económia y producción
- I.1.4. Normas y procedimientos propios
- II.
- II.1. Descripción de los hechos
- Tito Choquehuanca
- II.2. La norma objeto de consulta
- II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- III.1. Concepción de la vida (cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinas)
- III.2. Principio del suma qamaña o vivir bien (Estado de equilibrio y armonía)
- III.3. Principio del qhapaq ñan (camino correcto de la sabiduria)
- III.4. Principio del pacha kuti (la ciclicidad del tiempo y espacio)
- IV.