SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S3

Fecha: 08-May-2016

denegó

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional cumple una finalidad la cual es garantizar los derechos de toda persona contra actos ilegales u omisiones indebidas de la ley realizadas por funcionarios públicos y particulares, adicionalmente la Norma Suprema establece la improcedencia de dicha acción, contra actos consentidos libre y expresamente; b) Así también la inmediatez referida en el art. 55 de la CPE, habla del plazo de seis meses para la presente acción de defensa, evidenciándose que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, fue dictada el 17 de noviembre de 2014, por lo que desde esa fecha hasta el momento en que se presentó la solicitud de complementación, habrían transcurrido diez meses, lo cual demuestra negligencia de la parte ahora accionante, desvirtuándose la protección inmediata contra los actos lesivos que establece la Constitución Política del Estado; c) En la normativa legal vigente, las complementaciones deben solicitarse dentro las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución principal, por lo que habiendo dejado transcurrir diez meses, se recurrió a una intervención notarial con el fin de habilitar el recurso laboral; sin embargo, esta actuación ya no representa lo que significa el debido proceso; d) Si bien el accionante alegó el nacimiento de una hija, la protección constitucional se encuentra enmarcada hasta que el menor cumpla un año de edad, situación que no se cumple en la presente acción, toda vez que la menor nació el 6 de febrero de 2014, habiendo sobrepasado abundantemente la protección prevista; y, e) Estando  reconocido en audiencia el pago parcial de los beneficios sociales, el desistimiento reciente de una demanda laboral, corresponde concluir que no existió infracción a los derechos del accionante, puesto que tuvo tiempo necesario para solicitar la reparación de sus derechos laborales si los consideró lesionados, entonces al dejar transcurrir diez meses aproximadamente, la aceptación y reconocimiento de pagos parciales implican una aceptación y desistimiento de su pretensión en el ámbito laboral.