SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S3
Fecha: 08-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que tras emitirse el memorándum de agradecimiento de servicios -26 de septiembre de 2014-, Jaime Martin Buitrago Loria -hoy accionante- acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí denunciando que fue objeto de un despido injustificado y que cuenta con protección reforzada al ser padre progenitor de una menor de un año; instancia que luego de imprimir el trámite dispuesto por el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/CR/EVM/017/2014 de 17 de noviembre, que ordenó a la empresa ahora demandada proceda a la inmediata reincorporación del denunciante al mismo puesto que ocupaba, así como al pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, como el beneficio de lactancia hasta que la menor cumpla un año de vida, conforme se mostró en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional.
La documentación arrimada al expediente, muestra que ante el incumplimiento de la Conminatoria laboral previamente expuesta, el accionante lejos de activar la acción de amparo constitucional en forma oportuna para exigir el cumplimiento de la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, dejó transcurrir el plazo de seis meses activando la jurisdicción constitucional en forma extemporánea a pesar de haber tenido conocimiento de que la empresa demandada se rehusaba cumplir las órdenes dispuestas por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, conforme se describió en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, al no haber actuado en forma diligente en causa propia, de manera voluntaria permitió que la tutela que brinda esta acción de amparo constitucional, no sea materializada frente a los hechos lesivos que denuncia.
Respecto a la solicitud de complementación presentada el 8 de septiembre de 2015, a partir de la cual el accionante pretende se efectúe el cómputo de la inmediatez para la presentación de esta acción de amparo, debe tenerse en cuenta que la misma resulta inidónea y no interrumpe el cómputo del plazo de la inmediatez en razón a que la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, indicó que: “…la conminatoria es de cumplimiento inmediato…”; por ende, el accionante debió presentar la actual demanda en forma oportuna conforme se explicó ut supra, al no haber obrado de tal manera, impide a esta jurisdicción efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR