SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0404/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0404/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, las autoridades demandadas a su turno vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos del derecho a la motivación, del principio de legalidad y al juez natural; toda vez que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, no valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas, determinando responsabilidad tanto en la Resolución final del sumario administrativo como en la Resolución del recurso de revocatoria y jerárquico por la supuesta vulneración y contravención de los art. 28 inc. b y 1) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; con ello, a criterio del peticionante de tutela, se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo que, solicita se anule el proceso administrativo seguido en su contra conllevando la Resolución sumarial 03/2015, Resolución de recurso de revocatoria 01/2015 y la Resolución de recurso jerárquico de 21 de mayo de 2015, disponiéndose la restitución a su cargo de Oficial de Registro Civil.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico expuesto previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; pero que sin embargo, ejerciendo su labor de contralora de observancia y cumplimiento del contenido normativo de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el expositor con dicha interpretación y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicho entendimiento, explicando cuál la relevancia constitucional.

Asimismo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, se estableció que la parte accionante debe señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto el fallo impugnado devenga de la supuesta carencia argumentativa del mismo; es decir que, en tanto y cuanto el o la accionante no establezca con precisión los motivos por los cuales considera que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria o en una defectuosa valoración de la prueba, la posibilidad de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar la debida compulsa.

Así, en el caso que nos ocupa se establece que el accionante refiere que las autoridades ahora demandadas pronunciaron una decisión carente de una debida motivación, por cuanto, no valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas dentro del proceso sumario iniciado en su contra, la cual determinó responsabilidad tanto en la resolución final del sumario administrativo como en la Resolución del recurso de revocatoria 01/2015 y jerárquico de 21 de mayo de 2015, por la supuesta vulneración y contravención de los art. 28 inc. b) y 1) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; sin embargo, el accionante no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; hecho que impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio de revisión de todo un proceso judicial o administrativo, analizando la hermenéutica y actividad probatoria de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de lesión de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, excepcionalmente esta justicia puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional y finalmente que es el accionante el encargado de precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional.

En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, pues, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”.

De tales antecedentes y de acuerdo a las peticiones de la parte accionante, se tiene que en el caso de autos se pretende por medio de la presente acción de amparo constitucional la restitución de sus derechos lesionados; concluyéndose por tanto, que la fundamentación y motivación es un elemento intrínseco de las resoluciones sin importar cuál sea su naturaleza, por ello, en el caso venido en revisión, se establece que las autoridades ahora demandadas no lesionaron los derechos demandados por el accionante en la presente acción tutelar.