SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0433/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
1)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola señaló que: 1) La Ley del Órgano Judicial, no otorga competencia a los auxiliares de las Salas para “mirar” los sorteos; y, 2) Invocó la SCP 0745/2015-S3 de 6 de julio, a fin de hacer prevalecer el principio de celeridad y de considerar que el acto omisivo se cumplió, si antes de la notificación del amparo no se produjo; refiriendo el envío efectuado el 16 de febrero de 2016, a horas 18:17 pm.
En cuanto al decreto de 28 de diciembre de 2015, emitido por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal precedentemente indicado, cursante a fs. 111, a través del cual fustigó duramente el sorteo efectuado sin intervención de los auxiliares por parte el otro Juzgado distinto al demandado; no obstante de que sus consideraciones pudieran ser atendibles, éstas carecen; sin embargo, de base legal o normativa de respaldo y menos podría desestimar el carácter obligatorio y vinculante emergente de la SCP 0776/2015-S2 de 8 de julio; lo cual además -sin ningún argumento lógico y jurídico- pretende y equivale a restarle credibilidad al Sistema Integrado de Gestión Judicial Multimateria del Órgano Judicial (SIREJ) y al sistema informático específico instalado en el Órgano Judicial, denominado “IANUS”, destinado al registro de actuaciones judiciales y sorteo de causas que tiene la finalidad de: 1) Registrar el ingreso y reparto de los procesos nuevos que ingresan a los precitados Tribunales y ante el superior en jerarquía o Tribunales de apelación de turno; 2) Registrar las actuaciones de los juzgados, transparentando las acciones judiciales, a través del control y seguimiento de las mismas; y, 3) Mantener actualizada la información de los procesos y las partes que intervienen y de esa forma contar con información estadística oportuna y confiable, conforme se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, lo cual nos lleva a la decisión incuestionable de que la remisión efectuada el 16 de febrero de 2016; después de producida la notificación con la acción de amparo constitucional, a todas luces incumple la previsión del art. 251 del CPP, toda vez que debiendo concederse el recurso en efecto no suspensivo, este hecho acarrea la necesidad de formar un legajo de piezas procesales relevantes en fotocopias debidamente legalizadas para fines del conocimiento y resolución por parte del Tribunal de alzada, que debió remitirse -en veinticuatro horas- a la Oficina de Recepción de Causas para el sorteo entre las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del SIREJ, cuyo cómputo corre inclusive desde la concesión del recurso, luego de lo cual debía procederse a su entrega a la Sala sorteada para fines de su pronunciamiento sobre el recurso planteado.
Por lo expuesto, que este Tribunal reitera e uniforma la jurisprudencia emitida previamente, en función a los efectos que de ella se desprenden, a raíz de haber constatado el incumplimiento y omisión del envío de antecedentes del recurso de apelación incidental por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la Apelación incidental prevista en los arts. 251 y 405 del Código de Procedimiento Penal; el plazo para remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada y la falta de provisión de recaudos
- el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior jerárquico a efectos de que conozca y resuelva la apelación incidental, no puede estar supeditado a una práctica que implique su modificación o incumplimiento en perjuicio del normal desarrollo del proceso; en consecuencia, en situaciones como la provisión de fotocopias de la carátula de expediente judicial para la elaboración del legajo y las diligencias de notificación con la concesión del recurso, no puede exceder el plazo legal de veinticuatro horas, y tanto jueces, servidores públicos de apoyo jurisdiccional y partes interesadas en la revisión de la decisión judicial, deberán velar por su cumplimient
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 13