SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
1)
Richard Noel Escobar Valverde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, mediante informe escrito de 10 de febrero de 2016, precisó lo siguiente: 1) Los accionantes no identifican en forma clara y precisa los derechos constitucionales vulnerados, ya que hacen una relación de hechos en la que de forma desordenada e incoherente tratan de involucrarle en actos en los que no ha participado; 2) En su calidad de Alcalde Municipal, no ha emitido resolución alguna para que no se les cancele la remuneración que reclaman, pretendiendo confundir con el proveído de 25 de noviembre de 2015, que dice “D.A.F.: Para su conocimiento y fines consiguientes, previa revisión de la documentación adjunta y dando cumplimiento a la ley 022 y reglamento del Concejo”, la cual no es una resolución que deba cumplirse en forma imperativa y obligatoria; 3) El memorial de 9 de diciembre de 2015, que los accionantes han presentado como prueba, es amenazante y “coercionante”, pero que debe hacer referencia al art. 108 del Reglamento General del Concejo Municipal, sobre el derecho a la remuneración por el trabajo que se desarrolle; por su parte, los arts. 14 y, 15 y 16, regulan la forma de remuneración, el cálculo de la misma y el descuento por inasistencia, esta norma ha sido incumplida cuando se hace referencia a la convocatoria de sesión el día 20 de noviembre de 2015; 4) La Resolución Municipal 066/2015, no advierte que su persona no puede autorizar que se realice algo que no ordenó en forma expresa, por lo que se debe acudir a quien ordenó la realización de la acción, en la referida Resolución se hace mención a los derechos pero no así a los deberes; 5) Al sostener que no asistieron a la sesión del 20 de noviembre de 2015, porque Victoria Surco Tola, no tenía atribución para efectuar la convocatoria, admiten no haber trabajado, tanto más si en este periodo se encontraban sin presidente ni presidenta, porque la misma fue suspendida; por lo que se pregunta ¿Cómo es que podían trabajar si claramente establecen que ellos acuden al llamado de esa autoridad?, ellos mismos admiten que durante ese tiempo no trabajaron y para inducir en error sostiene que habrían sesionado en forma reservada, que de acuerdo al art. 42 del Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, solo puede ocurrir cuando afecta o perjudique la moral o el honor; y, 6) La documentación enviada por la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos-Nor Yungas-Tupaj Katari, de 24 de noviembre de 2015, establece que los concejales Guido Aduviri Condori, Dámaso Ponciano Mamani Mamani y Rosmery Mariscal Ramírez, no habrían trabajado desde el 6 de noviembre de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- III.2. Derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el régimen de remuneraciones, contravenciones y sanciones reguladas por el Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico
- .
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo