SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.4.  Análisis del caso en concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por Resolución 05/2015 de 20 de noviembre, el Comité Ejecutivo de la Federación Provincial de Nor Yungas, Varones y Mujeres, Centrales Agrarias, Sub Centrales, Secretarios Generales y las Organizaciones Vivas del municipio de Coroico, resolvieron que los concejales Rosmery Mariscal Ramírez, Dámaso Ponciano Mamani Mamani y Guido Aduviri Condori, no perciban ingresos, por no haber trabajado en el periodo comprendido entre el 6 y 20 de noviembre de 2015; determinación que fue remitida al Alcalde Municipal de Coroico; dicha autoridad, por proveído de 25 de noviembre del mismo año, lo remitió a la Dirección Administrativa Financiera, de manera tal que en la planilla de sueldos correspondiente al mes de noviembre del 2015, no se consignó la remuneración a favor de los accionantes; a pesar de la poca claridad del referido proveído, resulta evidente que la remisión efectuada por el demandado ha tenido por finalidad ejecutar la decisión asumida en la Resolución 05/2015, respecto a impedir que los accionantes perciban su remuneración correspondiente al mes de noviembre, pues siendo la repartición a la que se remitió la indicada Resolución, precisamente la encargada del pago, su finalidad no podía ser otra que la ejecución de aquella determinación; lo cual queda corroborado por el contenido de las notas de respuesta CITE: MAE/GAMC/033/2015 y CITE: MAE/GAMC/034/2015, en las que el demandado, pone de relieve la legitimidad de la medida asumida por lo que considera la Autonomía Indígena Originaria Campesina y las consecuencias al incumplimiento de sus deberes de concejales en el periodo que se indica. Se ha evidenciado también que; no obstante, el reclamo efectuado por los accionantes ante el Alcalde Municipal, hoy demandado, solicitando el pago de sus haberes del mes de noviembre de 2015 no pagado; y asimismo, la Resolución 066/2015 del Concejo Municipal de Coroico, mediante la cual se exhortó a efectivizar el pago de haberes reclamado, la autoridad edil demandada no ha instruido el pago de dichos haberes.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada previamente en un debido proceso, en el cual ejerza plenamente el derecho a  defenderse. Por otra parte, tal como indica el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, prevé que las faltas sin licencia a las sesiones del Concejo, en las que pudieran incurrir los concejales, constituyen contravenciones que son pasibles a sanciones pecuniarias con cargo a su remuneración, las cuales u otras faltas, son determinadas al cabo de un proceso administrativo interno a cargo de la Comisión de Ética y determinación del Pleno del Concejo Municipal.

Ahora bien, en el caso en examen, se ha evidenciado que la autoridad municipal demandada, recibió la Resolución 05/2015 de 20 de noviembre, mediante la cual el Comité Ejecutivo de la Federación Provincial de Nor Yungas, Varones y Mujeres, Centrales Agrarias, Sub Centrales, Secretarios Generales y las Organizaciones Vivas del municipio de Coroico, dispusieron que no se les cancele haberes a los accionantes porque no hubieran realizado su trabajo entre el 6 y 20 de noviembre del 2015; sin embargo, de que los signatarios de la referida Resolución no tienen competencia para sancionar a los concejales municipales de Coroico por el supuesto incumplimiento de su trabajo, y sin remitir la misma ante la Comisión de Ética para que esta, en su caso, inicie el proceso administrativo interno correspondiente, dio curso a la mencionada Resolución, remitiéndola ante la Dirección Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico; y permitiendo con ello, que se ejecute indebidamente la misma y; por consiguiente, que no se pague la remuneración de los accionantes correspondiente al mes de noviembre del 2015, vulnerando no solo sus derechos al debido proceso sino al trabajo y a una justa remuneración, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.