SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
concedió
El Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 10 de febrero, cursante de fs. 94 a 96, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde Municipal de Coroico, cancele sus sueldos y haberes del mes de noviembre de 2015, en un plazo razonable de diez días; con los siguientes fundamentos: i) En el caso presente se establece que los tres concejales no habrían asistido a la sesión ordinaria, convocado por la vicepresidenta del Concejo Municipal, por lo cual, Genaro Quispe, Ejecutivo de la Federación de Nor Yungas habría instruido, el no pago de los haberes del mes de noviembre, mediante Resolución 05/2015, que señala: “1.-Que la concejala Rosmery Mariscal Ramírez y los concejales Ponciano Dámaso Mamani Mamani y Guido Aduviri Condori, con su actitud han demostrado la voluntad de no trabajar más por el Municipio de Coroico, por lo que en forma hidalga deben dar lugar a quienes si tienen el deseo de hacerlo; 2.- Que con el comportamiento de la Concejala: Rosmery Mariscal Ramírez y los concejales: Ponciano Damaso Mamani Mamani y Guido Aduviri Condori, se está perjudicando la Gestión del Honorable Alcalde, es que se le recomienda seguir adelante en su trabajo y lo haga en base a Decretos Ediles y Decretos municipales, debido a que el progreso del Municipio de Coroico no debe verse opacado por personas mezquinas como es el caso de la Concejala y los Concejales antes mencionados: 3.- Que, siendo que la Concejala Rosmery Mariscal Mamani y Guido Aduviri Condori, no han trabajado desde el 6 de noviembre de 2015 hasta la fecha, por lo tanto, no deben percibir los ingresos que corresponden a todo periodo no trabajado, aspecto que debe ser corroborado con las instancias que corresponden. Bajo esa Resolución el Alcalde hizo cumplir dicha Resolución” (sic); ii) En mérito a lo dispuesto por los arts. 83 y 284.I y II. de la CPE; el art. 15 de la LGAM, se tiene que uno es el ente “deliberante” que es el Alcalde Municipal y sus Secretarios municipales para la administración del municipio y otra, es la instancia del Concejo Municipal, que es otro ente diferente, con la labor de fiscalización al órgano ejecutivo; iii) Existe una Resolución 05/2015 de 20 de noviembre, en la que la Federación de Trabajadores de Nor Yungas, ha emitido una Resolución para el no pago de los haberes del mes de noviembre, aunque la parte demandada diga que el Alcalde Municipal no ha instruido nada al respecto y simplemente está ejecutando esa orden, ya que esta es una orden que cursa a la instancia respectiva, el Alcalde es el que está emitiendo la respuesta, donde claramente dice: ”…Que la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígenas originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organizaciones o instituciones jurídicas, políticas sociales y económicas propias”; por lo tanto, en nuestro municipio convive la autonomía indígena originaria campesina a la que nos debemos someter, asimismo toda autoridad acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”. Como se advierte de la indicada nota, el Alcalde Municipal confunde tres instituciones totalmente diferentes, como son la Autonomía Indígena Originaria Campesina con la Justicia Indígena Originaria Campesina y el Concejo Municipal, que son instituciones diferentes con distintas competencias, y el Alcalde al mencionar a las tres interpretó erróneamente las normas legales que no vienen al caso, pretendiendo hacer cumplir las decisiones de los movimientos sociales como justicia indígena campesina; iv) El alcalde ha querido comparar con el control social al que se refieren el art. 38 de la LGAM y el art. 241 de la CPE; empero, dicho control tiene otra función, como es la de controlar la administración de la cosa pública y la de denunciar actos de corrupción de los funcionarios públicos, pero de ninguna manera imponer sanciones de forma directa, lo cual está a cargo de la Comisión de Ética del Concejo Municipal; v) De acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, para sancionar al Alcalde y los Concejales, existe una normativa (arts. 80, y 82 del Reglamento) que establece faltas y sanciones y regula las denuncias; vi) El alcalde violó los derechos a la remuneración justa y a la defensa, ya que ni siquiera existe la lista de inasistencia que la parte demandada hubiera recibido de la instancia llamada por ley, para hacer cumplir la supuesta falta de trabajo; a falta de una norma expresa de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que establezca la forma de sancionar a los concejales, deben regirse, por el Reglamento del Concejo Municipal; y, vii) Al no existir ninguna sanción emitida por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, no puede imponerse ninguna sanción a los Concejales, al imponer la misma de forma directa, el Alcalde ha vulnerado los derechos de los Concejales Municipales, al privarles de sus salarios y el derecho a la defensa, sin que los mismos puedan defenderse de la acusación de denuncia en su contra, pues nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado en el ámbito administrativo; por esta razón, corresponde otorgar la tutela solicitada a los actores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- III.2. Derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el régimen de remuneraciones, contravenciones y sanciones reguladas por el Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico
- .
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo