SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.1.  De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad

III.1.  De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, insistió que en casos donde se encuentren involucrados menores de edad, la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, debe dejarse de lado, dado que se trata de un grupo vulnerable cuyo tratamiento requiere inmediata consideración, en ese orden, la jurisprudencia indicó que: “…no es aplicable la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: ‘En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…’".

Como resultado de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2, se determina que a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema”.

Bajo ese razonamiento, en los casos donde se encuentren involucrados menores de edad, aunque no hubieran activado los medios intraprocesales pertinentes, configurados por el ordenamiento jurídico, se abre la posibilidad de acudir directamente a la acción de libertad, dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible para su procedencia, restándole a la jurisdicción constitucional realizar el análisis de fondo de la temática puesta a su consideración; encontrándose totalmente justificado el control de la presumible vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al tratarse de un grupo vulnerable que merece una especial atención y protección, de parte de todos los organismos del estado.