SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

medidas sustitutivas

En ese marco y según cursa en obrados, conforme se establece en la Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, el Ministerio Público, respecto al ahora accionante, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; como ya se señaló; es decir, en ningún momento el Fiscal de Materia, pidió ni fundamentó por que la Jueza ordene su detención preventiva, además que, si bien, inicialmente el menor en cuestión fue detenido por la policía en el lugar donde aconteció el ilícito, dicha autoridad no tomó en cuenta que respecto del mismo, se presentó por parte de los denunciantes, desistimiento alegando que no participó en el hecho; además que no debemos perder de vista, que la norma es clara al establecer que la detención preventiva procede a pedido fundamentado del Fiscal, en esa lógica, dado que esa autoridad no solicitó la extrema medida que además es de última ratio, la autoridad ahora demandada, no debió tomar la radical decisión de su detención preventiva, e igualmente tener presente, el planteamiento del ya señalado desistimiento.

Conforme a ello, y dado que la autoridad jurisdiccional no actuó en apego a la norma especificada, existe una evidente lesión al debido proceso resultando su resolución carente de fundamentación legal que debió observarse en la substanciación de la causa que se sigue contra el ahora accionante, dado que los razonamientos expresados no obedecen ni a la normativa indicada ni expresan de manera fundamentada la decisión asumida, desconociendo lo expuesto por el Ministerio Público y la presentación del desistimiento, en ese orden, la actitud de la Jueza demandada, excedió sus facultades, y adoptó una medida absolutamente extrema, desconociendo que las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código de la materia y las leyes (art. 8 CNNA).