SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
En el orden interno, el legislador ordinario diseñó un régimen legal de protección diferenciado y especializado respecto de este grupo vulnerable, donde su procesamiento responde a estándares de protección fijados en la norma especial; en esa lógica, respecto a la restricción de la libertad individual de los menores de edad, sean estos menores infractores o menores imputables, el art. 23.II de la CPE, establece categóricamente: "Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad" (el resaltado nos corresponde); a su turno, y concordante con el precepto constitucional, el art. 231 del CNNA, señala: "La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”, en ese marco, las medidas restrictivas al derecho a la libertad de los menores de edad, puede ocurrir, siempre que se adecuen al marco constitucional y legal de referencia, que debe ser observado estrictamente por las autoridades que imparten justicia a este grupo de prioritaria atención.
Consecuentemente, y en descuerdo con el criterio del Tribunal de garantías, que denegó la tutela, corresponde corregir tal determinación y conceder la misma, recomendando a la autoridad ahora demandada, que en lo sucesivo adecue su actuación a la norma establecida para el efecto, por cuanto, el Constituyente en razón a la protección especial de este conglomerado social, se dio a la tarea de incluir en el Código citado, el Título III con el nomen juris “Proceso penal de adolescentes”, con la finalidad que todo cuanto se estipule en él sea de estricta observación por quienes administran justicia, siendo su acatamiento obligatorio, además instándole que en lo sucesivo, sus resoluciones expongan de manera clara y sin lugar a dudas, los motivos de su decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- Fragmento 7
- III.1. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.3. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- los requisitos para que proceda la detención preventiva
- medidas sustitutivas
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
- denegado
- 2º Disponer,