SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
Mónica Condori Tarqui, Investigadora de la FELCC, en audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso a requerimiento fiscal, debía efectuar algunas notificaciones, como peritajes de valoración psicológica de la supuesta víctima (menor de edad); 2) El 4 de enero (no indicó la gestión), la Fiscal le entregó requerimientos (a efectos de notificar a las partes), entre los que se encontraba el relacionado a las garantías que el accionante debía constituir; por lo que, consultó cómo debía proceder a tal efecto, respondiéndole la aludida autoridad, que José Efraín Maldonado –accionante–, en virtud a su detención domiciliaria, podía presentarse a todos los actos procesales, sin que exista ningún impedimento para que él deje su domicilio; 3) Se contactó con la denunciante, para hacer efectivas las notificaciones y aproximadamente a horas 15:00, se apersonó al domicilio del accionante, notificándole con “…las 2 pericias…” (sic) y el requerimiento para la constitución de garantías, preguntándole si podía acompañarlas en ese momento a la FELCC para materializar el requerimiento; por lo que, esperó mientras el accionante, quien había accedido a su solicitud, se prepare de forma voluntaria para salir; 4) Posterior a la visita a la FELCC, consultó igualmente al accionante, quien nuevamente de manera voluntaria accedió acompañarlas al IDIF; 5) En todo momento trató con el debido respecto al accionante, escoltándolo de regreso a su domicilio en una movilidad, misma en la que se alejó del domicilio; 6) No existe correspondencia certeza de la hora en la que supuestamente se forzó al accionante a salir de su domicilio; y, el tiempo en el que se suscribieron las garantías; y, 7) Conforme a la SC 1063/2004, el accionante debió interponer la acción de forma inmediata a la supuesta vulneración y no seis días después, como lo hizo; además de haber solicitado la reparación ante los jueces o tribunales ordinarios a través de los recursos de ley, según estableció la SC 1865/2004. Por lo que en suma, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- Fragmento 12
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- no es posible
- III.4
- Fragmento 17
- CONFIRMAR