SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.4
El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad y de “…varios derechos …” (sic); toda vez que, el 5 de enero de 2016, mientras se encontraba en su vivienda, cumpliendo la detención domiciliaria (que le fue impuesta dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual y pornografía, seguido en su contra); aproximadamente a horas 16:30, su expareja, acompañada de la Investigadora ahora demandada, esperaron –maliciosamente según su criterio– a que se quede solo, para llamar a su puerta y forzarlo a acompañarlas, primero reteniéndolo “…en una movilidad más de 30 min.” (sic), para luego dirigirlo a dependencias de la FELCC con el objeto de “firmar garantías” y finalmente conducirlo al IDIF, sin que asuma conocimiento de qué acto investigativo se pretendía en ésta última instancia y sin permitirle que se contacte con sus abogados. Añadió que, los referidos actos se efectuaron sin que exista orden de conducción emitida por el Juez de la causa, ni de la fiscalía, pues en el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, únicamente se consignó la necesidad de que se apersone a dichas instituciones.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo “justicia” compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción en lo penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la posibilidad de interponer directamente la acción de libertad y la subsidiariedad excepcional, por lo que corresponde establecer, en primer lugar que, para el presente caso, no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional, más aún cuando de la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que la libertad del accionante, efectivamente se encuentra restringida; empero, ello se debe a la imposición del arresto domiciliario como medida sustitutiva, dentro de la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares. Por otra parte, conforme se extrae de la Conclusión II.2, existe una autoridad que está conociendo el presente proceso, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, aspecto que es de conocimiento del accionante; pues fue él mismo, quien denunció ante la referida autoridad jurisdiccional, los mismos actos supuestamente anómalos que acusó a través de su acción tutelar.
En virtud a lo expuesto, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática que está siendo revisada en vía ordinaria, pues solo si la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por el Juez de Instrucción en lo penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige en dicha acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- Fragmento 12
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- no es posible
- III.4
- Fragmento 17
- CONFIRMAR