SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

1)

Paty Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 41 a 45 vta., refirió que: 1) El accionante no realizó una relación precisa y concatenada de hechos con la identificación puntual de cada uno de los derechos y garantías constitucionales considerados como vulnerados; asimismo, carece de la descripción coherente causal y relacionada a hechos, derechos y garantías constitucionales que deben mantener íntima relación precisa y específica con el petitorio, sin indicar la relevancia constitucional de tales observaciones, ni tomar en cuenta que la vía constitucional no es una instancia más de impugnación; 2) La parte accionante realizó únicamente una relación de los antecedentes del saneamiento efectuado por el INRA, con cita de artículos constitucionales relativos a los principios, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su DS 29215, sin establecer la relación de causalidad, carece de una relación precisa y por el contrario resulta por demás desordenada; 3) No refiere concretamente cuales serían las omisiones en las que incurrió concretamente la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada; 4) La Sentencia Agroambiental Nacional S1° 16/2015, fue emitida debidamente motivada y fundamentada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo; 5) Respetó el derecho al debido proceso conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en la “SCP 0985/2012-R”; 6) Con relación, a que no se hubiera tomado en cuenta la posesión del accionante se tiene que en el punto 1 de los fundamentos jurídicos de manera clara precisó que “…cursa a fs. 486 de la carpeta predial de saneamiento, informe emitido por la Dra. Norma J. León Arze; Sub Registradora Provincial de Derechos Reales de Quillacollo Cochabamba, cuando certifica que dicha propiedad está inscrita a nombre de la Federación Nacional de Trabajadores de ASSANA, por compra a José Ugarte y Primitiva Morales y transferido en su totalidad en favor del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional conforme consta de la Minuta de transferencia suscrito en fecha 15 de marzo de 1984, protocolizado mediante Testimonio N° 81/1984” (sic); 7) En lo relativo a que no se hubiese considerado la existencia de actos irregulares durante el desarrollo del proceso de saneamiento referente al apersonamiento de diferentes instituciones públicas y privadas, con falsos argumentos; y, que no se habría ejercido el control de legalidad, “seguridad jurídica” y debido proceso, se tiene que en el punto 1 de la Sentencia Agroambiental Nacional objetada, se expresó respecto al apersonamiento del SENAPE, mismo que no observó en su oportunidad el accionante; 8) En cuanto a la presunta falta de notificación con la resolución de inicio de procedimiento de saneamiento, existiendo fraude procesal, se evidencia en el aludido punto de la señalada Sentencia Agroambiental Nacional, que fue respondido en los siguientes términos: “…se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 22 del legajo de saneamiento, (…) de conformidad a lo dispuesto por el art. 56 del D.S. N° 25763” (sic); la falta de notificación con la RA 0155/2002, carece de veracidad; dado que, “…de la diligencia cursante a fs. 243 vta. del legajo de saneamiento el ahora demandante fue notificado en fecha 31 de octubre de 2002” (sic); y, 9) Respecto a que la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada no consideró el derecho a la posesión y la función económico social de la parte accionante, no es evidente; siendo que, en el punto 3 del cuarto considerando se hizo una amplia referencia a esa temática.