SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 16/2015 de 9 de marzo; b) Que el Director Nacional del INRA deje sin efecto la RA “RA-SSN 017/2014 de 20 de febrero”; y, c) Que el Director Departamental del INRA Cochabamba, deje sin efecto legal alguno el proceso Técnico Jurídico de Saneamiento del predio “Galarza-Purgatorio-SENAPE”, hasta la resolución determinativa de área de saneamiento o instructora.

Rene Marcelo Soliz Zegarra, en representación legal de Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental del INRA Cochabamba, por informe escrito cursante de                fs. 844 a 849, manifestó que: a) El saneamiento fue llevado a cabo conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los Decretos Supremos (DDSS) 25763 y en los arts. 75 al 90 del 29215;                   b) “’No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de Resoluciones Administrativas, informes o dictámenes’, por lo que la aseveración  realizada por el accionante en sentido de que no hubiera obtenido respuesta al memorial de 13 de julio de 2013 no resulta evidente, en merito a que la respuesta (…) cursa en obrados de Fs. 640 a 642, así como la notificación (…) consta de Fs. 642 de obrados (…) que la solicitud de nulidad de obrados (…) fue planteada de manera extemporánea cuando el proceso de saneamiento llegó a la instancia de emisión del informe en conclusiones, no pudiendo esta parte pretender reparar la falta del planteamiento de los recursos administrativos de Revocatoria y/o jerárquico en contra de los decretos, Autos y/o resoluciones Administrativas emitidas por el INRA y que el accionante considere (…) lesivas…” (sic); c) En cuanto al cambio de saneamiento simple a pedido de parte por el de oficio, de acuerdo al art. 69 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la                    Ley 3545, establece tres modalidades de saneamiento, “1.- Saneamiento Simple; 2.- Saneamiento Integrado al Catastro Legal, (CAT-SAN); y 3.- Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN –TCO), siendo que respecto al Saneamiento Simple el Art. 70 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, establece que (…) puede ser ejecutado a través (…) del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y/o el Saneamiento Simple de Oficio, (…) concordantes con (…) el Art. 276 del Reglamento Agrario 29215…” (sic); permitiendo la modificación según el art. 278.III del                DS 29215 el cambio de saneamiento simple a pedido de parte a la de oficio pero no a la inversa, conforme a la normativa vigente al respecto; d) No corresponde el petitorio de dejar sin efecto la RA “RA-SS 017/2014 de 20 de febrero”, del predio “Galarza” “Purgatorio” “SENAPE” hasta la resolución determinativa de área, de saneamiento o instructoria, en mérito a que la resolución final de saneamiento está sujeta al control jurisdiccional a instancia de cualquiera de las partes ante el Tribunal Agroambiental en la vía contencioso administrativa; por lo que, resulta la única instancia por la que podría pedir su nulidad en aplicación del principio de subsidiariedad.