SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

i)

Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 870 a 872 vta., señaló que: i) Félix Galarza Encinas, erradamente manifestó que el Director Nacional del INRA tendría que dejar sin efecto la                        RA “RA-SS 017/2014 de 20 de febrero”; empero, seguramente se refirió a la “Resolución final de saneamiento 0179/2014 de 20 de febrero”, que fue notificada al accionante el 14 de marzo de 2014, y desde esa data transcurrió más de diecisiete meses hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional de 11 de septiembre de 2015; careciendo de inmediatez al haber caducado el plazo de los seis meses; y, ii) En cuanto a la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y “acceso a la tierra”, la parte accionante en su argumentación realizó apreciaciones totalmente subjetivas que se asemejan a una simple narración, sin contener una fundamentación fáctico legal que permita establecer lesiones a derechos y garantías fundamentales.

De este modo, la causa de pedir tiene dos elementos: i) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; ii) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el accionante; siendo que, no es necesario hacer una relación ampulosa de hechos y derechos, sino que su descripción debe ser precisa, sintetizada con propiedad, adecuándose en el tiempo y momentos procesales tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que rige a ésta acción tutelar, evitando en lo posible las exposiciones reiterativas, para no inducir en error al juzgador.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante realizó una ampulosa relación de hechos ocurridos durante el saneamiento del predio “Galarza”, que cambió de denominación como efecto de algunos apersonamientos, que han sido analizados dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso ante el Tribunal Agroambiental, contra el INRA; dictándose luego de la sustanciación del proceso la Sentencia Agroambiental Nacional ahora cuestionada; sin embargo, no es posible ingresar al análisis de fondo, debido a que, la demanda resulta imprecisa respecto a los hechos, derechos y normas cuestionadas, carece de exactitud, en la relación de los hechos supuestamente vulneratorios, no tiene reciprocidad de éstos con las pruebas y momentos procesales, tomando en cuenta que las etapas procesales precluyen dando pasos a otras fases para la prosecución del saneamiento en el que se tiene que la parte accionante asumió defensa irrestricta.

En ese sentido, la Jueza de garantías al constatar el incumplimiento a la subsanación ordenada por su autoridad, debió rechazar ésta acción defensa y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con los fundamentos expuestos en el apartado I.2.4 de la Resolución 7 de 20 de enero de 2016 –hoy analizada–; por lo que, concierne recomendar que en lo sucesivo se evite situaciones que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela a través de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, no es posible otorgar la tutela impetrada, correspondiendo la denegatoria de la misma.