SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2001, solicitó el saneamiento de un predio agrícola de la extensión de 11 071,60 m², denominado “Galarza”, amparándose en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y sus Reglamentos en virtud a su posesión y actividad económico social que desempeñó durante más de treinta años en el terreno; y, luego de un largo y tedioso proceso el 11 de junio de 2013, fue notificado con el Informe Legal JRV-CBBA 509/2013 emitido por el INRA Cochabamba, mismo que rechazó, debido a que se valoró superficialmente los actuados, sin haberse realizado un verdadero análisis, menos pronunciarse sobre el memorial de 13 de julio de 2012, por el que peticionó la nulidad de todo lo obrado al quedar en indefensión; empero el INRA Cochabamba sin manifestarse al respecto, cambió todo el trámite de saneamiento a pedido de parte, a la de oficio, generando con ello una serie de vicios insubsanables, que                  no han sido repuestos, menos anulados, constituyéndose en la existencia de conflictos de derechos, irregularidades técnico jurídicas, identificación de tierras presuntamente fiscales, indicios de incumplimiento de la función social o económico social, según el art. 280 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007, más aún, cuando se cumplió con el propósito de la diligencia practicada que es de –poner en conocimiento el cambio de modalidad para beneficiar a la parte opositora–.

Luego de un proceso plagado de irregularidades el INRA dictó Resolución Administrativa (RA) “RA-SS 079/2014 de 20 de febrero”, resolviendo adjudicar el predio en favor del Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas y declarar la ilegalidad de su posesión para finalmente determinar su desalojo a tercero día de ejecutoriada la citada Resolución Administrativa; por lo que, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunciándose Sentencia Agroambiental Nacional S1º 16/2015 de 9 de marzo, declarando improbada la referida demanda, manteniendo incólume y firme la aludida Resolución Administrativa.

La referida Sentencia Agroambiental Nacional, no consideró su derecho a la posesión y la función económica social; ya que, solo alegó que primigeniamente dicha propiedad hubiese pertenecido a una asociación denominada Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (ASSANA), entidad que la abandonó hace treinta años; siendo que, no estimó su posesión agraria y efectiva, menos la Resolución Administrativa Instructoria y desconociendo los informes técnicos y jurídicos dictados en sujeción al DS 29215, con el apersonamiento de terceros, representantes de instituciones públicas y privadas con falsos argumentos cambiando maliciosamente la denominación del predio “Purgatorio” a “SENAPE” y otros denominativos, sin demostrar su legitimidad, determinó dicha decisión, sin que exista la debida motivación para sustentarla.

A este tenor, la falta de etapa de relevamiento de información en gabinete según el art. 171 inc. a) y b) del DS 25763 vulneró la norma agraria, considerando que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, no ejerció el control de legalidad, “seguridad jurídica” y el debido proceso, como era su deber; asimismo, los defectos insubsanables que vician de nulidad todo el proceso técnico administrativo de saneamiento simple efectuado por el INRA, serían: que según el expediente el predio en un primer momento fue denominado “Galarza” luego “Purgatorio”, “SENAPE”, y por último “FONDO COMPLENATARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE AERONAUTICA NACIONAL Y RAMAS ANEXAS” (sic), la supuesta oposición al saneamiento del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) que sin personería se apersonó, incurrir en ilegalidad al no resolver el caso de hace más de catorce años, que data de 28 de agosto de 2001, falta de citaciones y notificaciones en el proceso de saneamiento; por lo que, el INRA actuó sin jurisdicción ni competencia por efecto del plan de expansión parcial urbana del municipio de Quillacollo, siendo sus actos nulos de pleno derecho, conforme el art. 222 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el transcurso del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, existió fraude procesal, debido a que, no existió transparencia; y, hubo una marcada intencionalidad en favor de SENAPE, justificando que “ADRIANA VESANIA VDA., DE LOPEZ” (sic), ejerció la posesión en representación de dicha entidad, aberraciones que fueron consolidadas por la Sentencia Agroambiental Nacional objetada.