SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 268 a 270 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Margarita Calle Vda. de Luna, es copropietaria junto a Lucas Justo Calle, Gerónimo Calle, Paola Luna Calle, Concepción Luna Calle de un lote de 60 000 mts² en el ex Fundo San Felipe de Seque, por lo que no es la exclusiva titular, en el cual no se consignaron colindancias ni una ubicación específica; b) Existe una demanda ordinaria de mejor derecho propietario, radicada ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, que implica que no existe un derecho claramente establecido, existe además una medida precautoria de prohibición de innovar de 20 de noviembre de 2015; c) La accionante denuncia que el 30 de noviembre de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, avasalló su propiedad adjuntando en calidad de prueba publicaciones de prensa de 1 de diciembre del señalado año, que establece la demolición de noventa y seis construcciones ubicadas detrás del aeropuerto, sin que exista algún elemento que permita establecer que una de dichas construcciones fuera de propiedad de la accionante y si corresponden al lugar donde se halla registrado su derecho propietario, más aún cuando se tiene que la demolición efectuada fue en base a la Resolución de 6 de mayo de 2014, que consigna la existencia de una urbanización denominada Eduardo Abaroa; d) Cursa fotocopia de la cédula de identidad de la impetrante de tutela que refiere como domicilio av. Chojnacaya 2035, que no corresponde a la Urbanización San Felipe de Seque; y, e) Es atribución del Juez de la causa el cumplimiento de las medidas dispuestas, como la prohibición de innovar; sin embargo, se considera el presente caso a fin de resguardar la posible vulneración de derechos, empero, son presupuestos de la existencia de medidas de hecho la acreditación de la titularidad y la inexistencia de hechos controvertidos, y si bien en el presente caso se adjuntó título de propiedad, no obstante en él no se precisó el lugar exacto del inmueble, ni donde se encontraría la vivienda de la accionante, ni que la misma hubiera sido objeto de demolición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.4.
- o demoler construcciones
- que no estuvieran afectados por la prohibición de innovar, dispuesta por la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso civil señalado;
- 2º Disponer
- 3º Ordenar