SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

que no estuvieran afectados por la prohibición de innovar, dispuesta por la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso civil señalado;

En tales antecedentes, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al amparo de la RA 01/2013 de 29 de noviembre, ratificada por las resoluciones del recurso de revocatoria 02/2013 de 16 de diciembre y confirmada la del recurso jerárquico 009-14 de 6 de mayo de 2014, procedió a realizar demoliciones en áreas circundantes; siendo que la referida destrucción solo debió circunscribirse a sectores de la franja de seguridad que no estuvieran afectados por la prohibición de innovar, dispuesta por la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso civil señalado; constando del acta circunstanciada de registro y verificación de demolición de “CONSTRUCCIONES CLANDESTINAS” (sic) de 27 de noviembre de 2015 y de las fotografías adjuntas a la misma, que por instrucciones del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se procedió a realizar demolición de edificaciones, con el apoyo de maquinaria pesada y efectivos policiales, en “inmediaciones de la denominada `Urbanización Eduardo Avaroa’, entre Rio Seco, enmallado del Aeropuerto, Urbanizaciones Rio Seco Sector Libertad, Barrio Municipal, Juana Azurduy de Padilla. U.V.FG San Felipe de Seque Sector 5. Mercedario 1, a efectos de dar fe de la demolición dispuesta por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4  y su ejecución a la Oficialía Menor de Desarrollo e Infraestructura Pública, Unidad de Administración Territorial y Asesoría Jurídica del Distrito Municipal 4” (sic); asimismo, en los recortes de prensa de 1 y 3 de diciembre de 2015, se señalan que la demolición fue con el apoyo de veinticinco tractores, diez volquetas y trescientos veinte efectivos policiales, respecto de construcciones ubicadas en los sectores denominados por los vecinos Urbanización Eduardo Abaroa y San Felipe de Seque que estarían en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de El Alto; demolición que como denuncia la accionante y los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, habrían afectado también a construcciones que se encuentran al interior del lote objeto de Litis en el proceso civil mencionado, respecto al cual no era posible demoler, al existir medida precautoria de prohibición de innovar.

Aspectos que conforme a la jurisprudencia constitucional, constituyen acciones de hecho ejercidas por la demandada, solo con relación a las construcciones que se encuentran en el área en la que se dispuso prohibición de innovar, respecto a las cuales, se dan los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, fueron cometidos por funcionarios públicos y realizados en desconocimiento, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales actuales, puesto que se encuentra vigente una prohibición de innovar que no fue revocada, en afectación de los derechos de la accionante y los terceros interesados que se apersonaron y que tuvieran construcciones al interior del lote mencionado; y si bien, existe la vía ordinaria de acudir a la misma, reclamando el incumplimiento de la prohibición de innovar; sin embargo, al ser realizada dicha demolición por una entidad pública que cuenta con maquinaria y equipo, en transgresión de la medida precautoria, requieren de inmediata protección para prevenir un daño irreparable, siendo apremiante su tutela, sin que exista otra vía que permita el resguardo expedito de los derechos vulnerados, que no sea la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, se debe considerar que la controversia civil respecto al derecho propietario del lote objeto de litis, que podría dar lugar a la denegatoria de la tutela, no puede ser óbice para la concesión de la misma; puesto que, es evidente que en dicho proceso, fue dispuesta una medida precautoria de prohibición de innovar, pronunciada en dicho proceso, a fin de salvaguardar derechos que pudieran ser lesionados, razón por la que corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la controversia, más aun considerando que lo dispuesto por el presente fallo constitucional, no constituye dilucidación respecto a derecho propietario alguno, caracterizándose  la tutela por su transitoriedad y provisionalidad, mientras no se aclare en la jurisdicción ordinaria los derechos litigados

Consiguientemente; si bien la demolición fue ordenada por el Gobierno Municipal señalado, la misma debió circunscribirse a las áreas que no estuvieran protegidas por la prohibición de innovar mencionada; estando probada la existencia de demoliciones, mismas que incluso han sido reconocidas por Ente edil en los actuados cursantes en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; existiendo afectación a la impetrante de tutela, de cuyo derecho propietario deriva el derecho de los terceros interesados, quienes se apersonaron ante este Tribunal, por memorial de 29 de marzo de 2016, denunciando los  mismos hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2015, referidos a que la Alcaldía de El Alto realizó demolición de construcciones con apoyo de maquinaria, por lo que, se habrían avasallado y tumbado sus casas, dejándolos en la calle, a cuyo efecto, adjuntaron placas fotográficas, planos de lote y contratos de compra venta de los mismos; al respecto de los terceros interesados, se debe considerar que si bien los mismos no demandaron en la acción de amparo constitucional, descrita en memoriales de 19 de enero y 12 de febrero de 2016; sin embargo, existe afectación a los mismos al derivar su derecho propietario de la accionante, sin que en este caso exista indefensión de las autoridades demandadas, toda vez que los hechos que alegan, son los mismos que indicó Margarita Calle Vda. de Luna, en su demanda y sobre los cuales ya existe pronunciamiento de la autoridad demandada, por lo que, al emerger su derecho de la accionante quien alegó ser copropietaria del lote objeto de litis; empero ello no implica la flexibilización de la legitimación activa; puesto que es claro que la accionante es quien reclamó por los memoriales de demanda citados, y al haberse apersonado los terceros interesados, el derecho de ésta es extensivo a los mismos; más aun tomando en cuenta que se pretende a través de la presente acción tutelar la cesación de medidas de hecho en toda la extensión del predio objeto de litis, y no solamente respecto a las construcciones de la accionante; siendo que sus viviendas o construcciones se hallan también en resguardo, en virtud a la prohibición de innovar dispuesta por Auto de 20 de noviembre de 2015; consiguientemente, corresponde hacer extensiva la tutela que se otorga a la ahora accionante, también respecto a los terceros interesados, siempre y cuando las construcciones estuvieren ubicadas en el sector de la franja de seguridad del Aeropuerto, cuyo derecho de propiedad se halla discutido en el proceso civil, conforme a lo dispuesto en el presente fallo constitucional.

Respecto a la vulneración del derecho al hábitat, no corresponde conceder la tutela, puesto que el mismo, tiene que ver con aspectos ambientales necesarios para la supervivencia de la especie, y no se encuentra directamente vinculado con los hechos ahora denunciados; asimismo, no corresponde pronunciarse respecto a la propiedad del lote objeto de litis, puesto que el mencionado derecho se viene dilucidando ante la jurisdicción ordinaria.