SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del legajo constitucional, se constata que el proceso substanciado el año 1995, fue instaurado por Irineo Llusco Cayoja, Sub Prefecto de la provincia Saucari y los comunarios Eliodoro Valente Chambi y Ricardo Quispe Ojeda, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien emitió el Auto inicial de Instrucción, el 20 de noviembre del indicado año, instruyendo sumario penal contra Alvaro Ugaide Canedo, Gerente General de la empresa minera “Inty Raymi S.A.” por la presunta comisión de los delitos previstos en los art. 217 incs. 2) y 7), 385 inc. 5) del CP y arts. 105 incs. a) y b) de la LMA; no obstante, ante el desistimiento de los querellante de la acción penal y civil, el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio Motivado de 24 de abril de 1997, señaló que existían informes favorables a la Empresa Minera Inti Raymi, provenientes de entidades que protegen el medio ambiente y la ecología del País, que merecían crédito conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), en los que se estableció que las concentraciones de cianuro detectados, se ubican por debajo del valor establecido por el límite permisible, no existiendo peligro que pueda provocar alguna contaminación ambiental, que así visto el proceso resultaba procedente la petición del imputado que pedía acompañando prueba literal, la revocatoria del Auto Inicial de la instrucción, concordante con el criterio del Ministerio Público, motivo por el que, revocaron el Auto Inicial de Instrucción por ser evidente la falta de materia justiciable, debiendo en consecuencia previa su ejecutoria, procederse al archivo de obrados. Esta resolución fue ejecutoriada por Auto de Vista de 3 de mayo de 1997.

Años adelante el 14 de noviembre de 2012, Roger Valente Ramos, apoderado legal de Eliodoro Valente Chambi, formuló denuncia ante el Ministerio público contra la empresa “Inti Raymi S.A.”, representada por Luis Adaladil Tejada Ponce, por los delitos previstos y sancionados en los art. 216 incs. 1), 2), 7) y 223 del CP, siendo imputado formalmente por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2013. Es así, que el 25 de abril de 2014, planteó excepción de cosa juzgada invocando el desconocimiento del principio de persecución penal única (non bis in ídem), que mereció el Auto Interlocutorio 380/2013 de 9 de mayo de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo la extinción de la acción penal, con el correspondiente archivo de obrados. En ese punto, el querellante y Fiscal de Materia interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 21/2015 de 30 de enero, declaró procedentes los recursos, en cuyo mérito revocó la Resolución apelada, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión.

Así las cosas, es posible concluir que, ambos procesos fueron instaurados por el mismo querellante Eliodoro Valente Chambi, contra el Gerente General de Inti Raymi que fungía en ese cargo el año respectivo; y por hechos similares, es decir, por delitos contra la salud pública alegando que los residuos tóxicos que despedía la fundición eran una amenaza para todo el conglomerado social, que contaminaban los suelos agrícolas y ganaderos; concurriendo identidad de sujeto, hecho y fundamento; así las cosas, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1, el principio non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales, el material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, de modo que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, el componente procesal, en virtud del que, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

Conforme a ello, se tiene, que al ahora accionante se le pretende juzgar nuevamente por el mismo hecho, desconociéndose que el aspecto procesal o adjetivo del principio del non bis in ídem, que supone que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el que ya ha sido absuelto o condenado; en ese mérito, el Auto Inicial de Instrucción en la antigua normativa penal, es asimilable a la imputación, entendida esta, como el acto mediante el cual se atribuye formalmente a una persona la presunta comisión de un delito en concreto, entonces, y conforme lo expresado en el parágrafo ut supra, dado que el Auto Inicial de Instrucción fue revocado ante la inexistencia de materia justiciable, determinando la clausura o cierre de las investigaciones contra el ahora accionante, y que además fue ejecutoriado conforma también ya se indicó por Auto de Vista de 3 de mayo de 1997, adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el que en el presente caso, por los mismo hechos, contra las mismas personas y bajo los mismos fundamentos no es posible interponer una nueva demanda penal.

En ese mérito, las autoridades demandadas desconocieron que el caso del ahora accionante ya mereció pronunciamiento por parte del órgano judicial, vulnerando el principio del non bis in ídem, que conforme el Fundamento Jurídico III.2., supone que el proceso se hubiera sustanciado materialmente y culminado con una decisión firme en cualquiera de sus formas de conclusión previstas en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el que no se puede abrir nuevamente otro proceso penal. Bajo ese razonamiento, se tiene, que al constituirse el non bien in ídem no solo en un principio procesal, sino más bien en un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y convenios internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, puede ser invocado por el justiciable boliviano, en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de reactivarlos, ello además en observancia al artículo 117.II de la CPE, que disciplina: ”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.

Además de ello, en apego a lo profesado en el Fundamento Jurídico III.2, la seguridad jurídica, es un principio rector del ordenamiento jurídico, que debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, estando sujeta a reglas fijas, motivo por el que, al activar una nueva acción penal contra el peticionante de tutela, el mismo fue infringido en la instancia procesal judicial, acarreando su inobservancia a pesar de ser este principio de orden general, siendo posible su tutela al encontrarse irremediablemente ligado al debido proceso, en el caso en concreto.

Acorde a lo desarrollado y expuesto, corresponde, conceder la tutela impetrada ante la constatación de la vulneración derecho al debido proceso en lo que respecta a la garantía del non bis in ídem, y al principio de seguridad jurídica, del ahora accionante, debiendo denegar la tutela respecto al derecho a la defensa, ante la falta de constatación de su infracción.