SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
1)
La accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) La apertura de sumario administrativo interno fue por la presunta vulneración de los arts. 39 y 40 del Reglamento Interno de la UCB San Pablo, sin especificar en el Auto respectivo, la literal expresa que hace a la vulneración que motivó el inicio de proceso y que impidió asumir la adecuada defensa; 2) En aplicación supletoria del art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece el plazo máximo de seis meses para la emisión de la resolución expresa; sin embargo, el proceso sumario interno observado duró un año y dieciocho días, hecho que generó silencio administrativo positivo; 3) La Comisión Mixta, mediante Auto de 20 de abril de 2015, revocó el Auto de suspensión del proceso de 17 de julio de 2014, en mérito a la falta de notificación del coprocesado Arturo Armando Valdez Guzmán considerando el desconocimiento de su domicilio actual y que la diligencia fue realizada a su madre, cuando el art. 33 de la LPA valida tal notificación; y, 4) El rechazo de la prueba ofrecida a la admisibilidad de todos los medios de prueba, previsto por el art. 47 de la mencionada Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR