SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
En cuanto a la nulidad del proceso administrativo, cabe recordar la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal referido a su ámbito de competencia, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…” (las negrillas son nuestras); entendimiento que también es aplicable al ámbito administrativo, por cuanto marcan el límite de actuación de este Tribunal. En ese contexto, los argumentos expuestos por la accionante, solo tienden a convertir a este Tribunal en una instancia de impugnación, lo que desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo constitucional, puesto que no cumplió con los presupuestos que hacen viable la labor de revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede administrativa, aspecto que impide pronunciarse sobre las referidas denuncias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR