SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones en la UCB San Pablo a partir del 19 de mayo de 2003 hasta el 27 de julio de 2015, siendo destituida por supuestamente haber incurrido en faltas previstas en el Reglamento Interno de la entidad, como resultado de un proceso sumario que vulneró normas, procedimientos y sus derechos.
El Auto de apertura sumario administrativo interno de 9 de julio de 2014 y la Resolución final de 9 de mayo de igual año, no son concordantes, porque en la apertura quedó establecido “…un plazo no mayor a 20 días…” (sic), además denunció irregularidades en los procesos de contratación y adjudicación y terminó siendo sancionada, tanto por los hechos señalados como por la supuesta omisión en la entrega oportuna de facturas, situación ajena a lo dispuesto en el referido Auto de apertura de proceso sumario y que oportunamente representó por escrito cuando tuvo conocimiento de una supuesta denuncia presentada por el Director Administrativo Financiero, de la que no obtuvo documentación alguna para su conocimiento, sin que curse en obrados ninguna resolución de acumulación, hecho que denunció a la propia Comisión Mixta, sin respuesta alguna.
Precisó que la Comisión Mixta no tiene Resolución de apertura de competencia otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ante la imposibilidad de notificación al coprocesado con la apertura de proceso sumario interno, el plazo probatorio quedo ampliado indefinidamente; sin embargo, señaló que habiendo sido denunciada mediante la carta FINCON 127/2015 de 13 de abril por el vencimiento impositivo de dos facturas, la misiva que calificó como informe y no denuncia, fue acumulada al proceso sumario interno cuando no tenía relación con el proceso en curso, mediante un Auto que no cursa en obrados y que debió ameritar la apertura de nuevo proceso sumario interno, hecho que observó solicitando enmienda, aclaración y suspensión de plazo mediante carta de 27 de abril de 2015.
Así que, mediante decreto de 4 de mayo de 2015, la Comisión Mixta desestimó su solicitud de producción de prueba inherente a la confesión provocada, sin pronunciarse respecto al careo y la prueba documental también ofrecidas, actuación que objetó vía recurso de revocatoria y que mereció como respuesta estar a la decisión final, cuya fecha fue inserta a pulso sin que exista un recurso para hacer notar ese error. Además, indicó que el Auto de 15 de mayo de 2015, a título del ejercicio del principio de concentración, consideró actos procesales resueltos y sin fundamento ni especificidad desestimó otros.
La Resolución final no describe los actos administrativos que constituyeron faltas, estableciendo de manera general el incumplimiento de obligaciones, decisión que en apelación fue confirmada mediante Resolución de 16 de junio de 2015, más una solicitud de complementación absuelta mediante Auto de 19 de igual mes y año. Fue despedida mediante nota VRR.ADM.FIN.NAL 360/2015 de 27 de julio, que estableció la conclusión del proceso en todas sus instancias, cuando la resolución emitida en grado de apelación no quedó ejecutoriada, porque no se había diligenciado la notificación pertinente.
Finalmente, en el formulario de finiquito de 12 de agosto de 2015, se consignó el motivo de retiro forzoso, por cuanto no le reconocieron el pago de beneficios sociales, desahucio, aguinaldo e indemnización por el tiempo de servicios, hecho que reclamó mediante carta de 13 de agosto del citado año , ante la cual le remitieron un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 12 de igual mes y año, mismo que señaló como contradictorio porque oportunamente propuso el pago de las dos facturas que motivaron el proceso sumario interno, aclarando que la falta de declaración impositiva de las notas fiscales se produjo porque estuvo en uso de vacaciones, sin considerar que “…AL LEGALMENTE IMPEDIDO NO LE CORRE TÉRMINO…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR