SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

concedió

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2016 de 19 de enero,  cursante de fs. 103 a 109, concedió la tutela solicitada, ordenando que de inmediato se libre mandamiento de libertad, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los documentos presentados, se tiene que el 10 de noviembre de 2015, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Justicia de dicho departamento resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por YPFB contra una Resolución emitida por la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, concediéndose la tutela, anulando el Auto de Vista 27 que revocó la denegatoria de la cesación de la detención preventiva y ordenando que después de su notificación en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie otro fallo sin espera de turno o sorteo sobre la situación jurídica del imputado, habiéndose citado con la misma el 15 de diciembre de 2015, al Vocal, Zenón Rodríguez Zeballos y el 18 de igual mes y año al Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, y como causa de ello señalaron audiencia para el 31 de igual mes y año, sin que haya acta de esa audiencia en el cuaderno procesal; empero, se devolvió obrados al Tribunal Noveno de Sentencia Penal sin que exista orden de los Vocales, lo cual denota que la parte acusadora Fiscal y particular no hicieron seguimiento al proceso penal, como tampoco el control de legalidad para que la Sentencia se cumpla en la forma y en el término que se ordenó, permitiendo de esa forma que los actuados sean devueltos sin que medie motivo alguno legal, porque no existe acto procesal alguno que haga ver que se llevó adelante o se suspendió la audiencia para fines de determinar la situación jurídica del accionante; 2) Los Jueces demandados en su informe refirieron que libraron mandamiento contra el accionante en cumplimiento a la Resolución de 10 de noviembre de 2015 de la nombrada Sala que hizo de Tribunal de garantías, sin observar que en ningún momento la Sala Penal Tercera definió la situación jurídica del accionante, siendo que dicho fallo ordenó a la Sala Penal Tercera y no a las autoridades demandadas para que dicten un nuevo auto con la debida fundamentación en un término de veinticuatro horas; 3) La aprehensión según la jurisprudencia tiene como finalidad hacer que todo imputado o acusado sea puesto ante la autoridad judicial y no como erróneamente se libró por parte del Tribunal demandado con el objeto de una detención preventiva, teniéndose a partir del art. 129 del CPP que los mandamientos de aprehensión se libran en casos de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, en rebeldía del imputado o acusado; por lo que, en el caso del accionante no correspondía expedirse dicho mandamiento por no adecuarse a derecho, tal como lo establecieron las SSCC “0874/2004-R” y “0542/2011-R”, en ese sentido, la aprehensión emitida por las autoridades demandadas es ilegal, habiendo vulnerado los derechos del nombrado a la defensa, al debido proceso y a la libertad; 4) Así, el mismo día de extendido el mandamiento de aprehensión, las autoridades demandadas lo dejaron sin efecto por considerar un error, librando mandamiento de detención preventiva mediante decretos que son para asuntos de mero trámite, basando dicha determinación en la Resolución 87/15, cuando la misma no ordenó tal extremo; y, 5) Las SSCC “1141/2003-R, 0150/2005-R, 1024/2005, 0121/2005-R, 1048/2010-R, 0010/2010-R y 1813/2011-R”, establecen que para la determinación de la detención preventiva debe concurrir la previsión del               art. 236.3 del CPP, aspecto que no concurrió en el presente caso, ya que no existe un auto motivado, mucho más al tratarse de una medida cautelar de última ratio prevista en el art. 250 del citado Código, por lo que no correspondía hacerlo mediante un decreto, sino velando por los derechos de las partes procesales debieron señalar audiencia cautelar donde se emita una resolución fundamentada respecto a los motivos que consideraban hacían procedente la detención preventiva del nombrado, permitiendo a la defensa del accionante hacer uso de su derecho a la defensa, y en su caso también pueda impugnarla.