SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

detención preventiva

           De la revisión de obrados se tiene que los Jueces Técnicos hoy demandados el 15 de enero de 2016, emitieron mandamiento de aprehensión contra el accionante, con el objeto de que sea conducido ante ese Tribunal para tramitar el juicio oral dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por el delito de uso indebido de bienes del Estado, enriquecimiento ilícito y otros, alegando un supuesto cumplimiento una Resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional (Conclusión II.2.); sin embargo, mediante proveído de 15 de enero de 2016, la Jueza demandada señaló: “…por un error involuntario se ordenó el traslado del acusado Gerson Richard Rojas Terán, a este Tribunal, y siendo lo correcto librarse el mandamiento de detención preventiva (…) por lo que en cumplimiento al art. 168 del CPP, se corrige el decreto de fecha 15 de enero de 2016, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de fecha 15 de enero de 2016. Ordenándose que por secretaria se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva con las formalidades de ley en contra del acusado Gerson Richard Rojas Terán para ser conducido al Recinto Penitenciario Santa Cruz Palmasola (sic) (Conclusión II.3.); consecuentemente, en la misma fecha se libró mandamiento de detención preventiva contra el accionante, ordenando al Gobernador del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz proceda a la detención preventiva del nombrado, indicando “…toda vez que mediante Resolución de Amparo Constitucional Nro.- 87/15 emitido por la Sala Social Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia en virtud a los Arts. 128-129 de la CPE, SC 742/2002-SC 2103/2012 que CONCEDE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO POR Y.P.F.B…” (sic) (Conclusión II.4.).

              Por otro lado, el Ministerio Público mediante memorial presentado el 15 de enero de 2016, ante los Jueces Técnicos demandados, solicitó se deje sin efecto mandamiento de libertad librado a favor del accionante, con el argumento de que la Resolución de 10 de noviembre de 2015, de amparo constitucional, anuló el Auto de Vista 27 de 6 de octubre de ese año, “…hasta que no se resuelva el recurso de apelación interpuesta por el      Sr. Gerson Rojas Terán y emita inmediatamente mandamiento de Aprehensión” (sic); mereciendo el decreto de la Jueza demandada de la misma fecha, señalando que ya se tiene por ordenado (Conclusión II.5.).

En ese marco, a partir del acto lesivo reclamado por el accionante mediante esta acción de libertad -la emisión de un mandamiento de aprehensión y en forma posterior de un mandamiento de detención preventiva en su contra de forma ilegal-; corresponde señalar que las autoridades demandadas, en el caso concreto, sin que exista causa procesal libraron el mandamiento de aprehensión contra el accionante para que este sea conducido ante las autoridades ahora demandadas, aduciendo supuesto cumplimiento de una Resolución de amparo constitucional -acción tutelar interpuesta contra el Auto de Vista 27, y que como autoridades demandadas tenían a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1.)-, siendo ejecutado el mismo, y presentado el aprehendido ante las autoridades ahora demandadas, ante lo cual la Jueza demandada advirtiendo y alegando error involuntario, pretendió corregirlo enunciando el art. 168 del CPP, ordenando se emita mandamiento de detención preventiva, agravando sustancialmente con este último acto la situación procesal del imputado, ya que no se realizó una corrección material en el acto procesal, sino se afectó al fondo mismo de la medida cautelar siendo que el accionante, gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva las cuales fueron revocadas de facto por las autoridades demandadas.

Como se tiene señalado supra, en efecto la Jueza demandada ordenó se libre contra el accionante un mandamiento de detención preventiva mediante proveído de 15 de enero de 2016, con el objeto de que el nombrado sea conducido al Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, emitiéndose así el mandamiento la misma fecha, el cual fue suscrito por ambas autoridades demandadas.

En ese sentido, se tiene que los Jueces demandados emitieron un proveído mediante el cual dispusieron la detención preventiva del accionante, sin considerar que para que se determine esa medida cautelar,  esta debe ser considerada en una audiencia pública señalada por el Juez de la causa, oportunidad a la que deben ser citados todos los sujetos procesales con el fin de resguardar justamente el derecho a la defensa de aquellos, donde se podrá disponer siempre y cuando corresponda la detención preventiva del imputado mediante una resolución debidamente fundamentada, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente; es decir, conforme a la previsión del art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que funda su determinación, esto es tomando en cuenta y dando valor a todos los medios de prueba presentados en dicha actuación, teniendo la obligación de verificar y determinar si concurren o no los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y los peligros procesales establecidos en los arts. 234 y 235 de esa norma legal, y no disponer a ultranza dicha medida -tal como se dijo supra- a través de un proveído, conforme se procedió en el caso que nos ocupa, en el que se modificó una medida cautelar sin que las autoridades judiciales demandadas cumplan su obligación legal de fundamentar su decisión, aspectos que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada.