SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado y otros, radicado en el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, se encuentra en fase de juicio oral, concretamente en la “declaración de imputados”.
La causa penal fue iniciada en junio de 2012, siendo detenido preventivo hasta el 6 de octubre de 2015, cuando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó revocar la decisión del Tribunal Noveno de Sentencia Penal que negó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole así medidas sustitutivas a la misma, tales como el arraigo, fianza económica, presentación al Ministerio Público y detención domiciliaria, entre otras, habiendo cumplido con el trámite de arraigo y el pago de la fianza, por ello el indicado Tribunal emitió a su favor el mandamiento de libertad de 22 del referido mes y año; empero, dicha determinación fue objeto de la interposición de la acción de amparo constitucional por la parte civil, alegando falta de fundamentación y congruencia, por lo que fue anulada, ordenándose que se emita una nueva resolución de forma inmediata, sin espera de turno o sorteo.
En la audiencia de la acción de amparo constitucional, la parte accionante hizo conocer que en la audiencia de 6 de octubre de 2015, los Vocales de la Sala Penal Tercera supra mencionada de manera sorpresiva y solamente en consideración a la argumentación verbal que realizaron los abogados de la parte imputada, ingresaron y admitieron la consideración del art. 239. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no como se hubiera presentado en la solicitud efectuada por el propio imputado, razón por la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 27 de 6 de octubre de 2015, para que así el nuevo auto sea congruente.
Es así que, el día de la presentación de esta acción de libertad a horas 12:10 fue sorprendido por funcionarios de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público quienes portaban un mandamiento de aprehensión emitido en su contra por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, habiendo sido aprehendido y conducido a la Fiscalía Anticorrupción, mismo que fue ejecutado por funcionarios policiales de la mencionada Unidad en franca violación a sus derechos.
Dicho mandamiento, se encontraba dirigido al Gobernador del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, y no así para los investigadores asignados al caso; además, el motivo de su privación de libertad era ser conducido para que se tramite el juicio oral dentro del proceso penal que se lleva a cabo en el mencionado Tribunal Noveno de Sentencia Penal, cuando el juicio fue suspendido el 11 de enero de 2016, porque el Tribunal de juicio no tenía en su poder el cuaderno de control jurisdiccional, el cual se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento, sin que se fije fecha de juicio, por lo que no correspondería el objeto del mandamiento de aprehensión a los datos del proceso. Otro aspecto irregular de ese mandamiento, es que señala que el mismo estaría siendo emitido el 15 de enero de 2016, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento de libertad de 22 de octubre de 2015, en cumplimiento de la decisión de la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -la que conoció la acción de amparo constitucional-, instancia que no dejó sin efecto de forma expresa el referido mandamiento de libertad, puesto que su situación jurídica ya estaba definida con anterioridad, razón por la que dicha Sala decidió que se tramite en veinticuatro horas la nueva audiencia, la cual no fue desarrollada por la recusación presentada por la parte civil contra la Sala Penal Tercera.
En ese sentido, fue conducido ante el citado Tribunal Noveno de Sentencia Penal, oportunidad en la que al promediar las 16:00 horas, la Presidenta de dicho Tribunal emitió un decreto disponiendo que por un error involuntario se ordenó su traslado a ese Tribunal, siendo lo correcto librarse mandamiento de detención preventiva dando cumplimiento a la Resolución 87/15 de 10 de noviembre, de la acción de amparo constitucional y la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que en cumplimiento del art. 168 del CPP, corrigió el decreto de 15 de enero de 2016 -el que ordenó se libre mandamiento de aprehensión-, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de la misma fecha, ordenándose que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva, con las formalidades de ley.
Es así que, se libró un mandamiento de detención preventiva en su contra cuando necesariamente debió desarrollarse una audiencia donde se considere su situación jurídica, y no mandarlo al Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, interpretando una situación que no fue ordenada por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Toda autoridad judicial está obligada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- detención preventiva
- CONFIRMAR