SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 217 a 219, refirió que: i) Valoró la prueba ofrecida por la accionante como irrelevante por los fundamentos expuestos, siendo otra cuestión que la referida consideró que no le dieron el valor que debió darse a la misma; ii) La impetrante de tutela, reconoció expresamente en el informe remitido ante su autoridad que: ‘“NO TUVO TIEMPO DE PRESENTAR SUS PRUEBAS’ (que corroboran la causal de excusa) y que ‘POR UN ERROR O LAPSUS CALAMIS SEÑALO ARTICULOS QUE NO CORRESPONDIAN PARA SU LEGAL EXCUSA, ADEMAS DE NO PRESENTAR PRUEBA’” (sic), omisiones o errores en las que incurrió, al momento de formular su excusa, aspecto que fue considerado por el superior jerárquico para declarar la ilegalidad de la excusa, no siendo viable que pretenda subsanar esos errores u omisiones en forma posterior en un proceso disciplinario administrativo o en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; iii) El art. 187.3 de la LOJ, describe como falta la siguiente conducta: “Se le declare ilegal una excusa en un año”, siendo la instancia competente para la declaratoria de legalidad o ilegalidad de una excusa, la instancia jerárquicamente superior a la autoridad jurisdiccional que se excusó, consiguientemente, el juez disciplinario no es competente para la revisión de una resolución que declaró ilegal una excusa o para determinar la existencia de una causal de excusa, en mérito al principio de respeto a la independencia jurisdiccional, aplicar un criterio contrario significaría reconocer al juez disciplinario como competente para la revisión de resoluciones jurisdiccionales; y, iv) La imposición de una multa pecuniaria por la instancia jurisdiccional no constituye sanción disciplinaria, como la que se determinó en el ámbito disciplinario previo un debido proceso.
Cuestionantes a pesar de las cuales los Consejeros demandados, dictaron la Resolución SD-AP 127/2015, confirmando en forma total la Sentencia Disciplinaria 017/2015, pronunciada por la Jueza demandada, desarrollando diferentes fundamentos conforme a lo expuesto en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los cuales se puede apreciar que: si bien la indicada determinación refiere diferentes antecedentes de caso, de la Resolución de primera instancia, los argumentos de la apelación y determina que de acuerdo a ellos la conducta de la accionante se subsume a la falta disciplinaria establecida en el art. 187.3 de la LOJ, se omitió: i) Responder adecuadamente si es que el pronunciamiento de primera instancia estableció o no si la conducta cuestionada tiene o no carácter doloso o culposo, porque, en ningún momento hace una verdadera subsunción de la conducta realizada por la impetrante de tutela y el presupuesto normativo referido en el marco del art. 94 del Acuerdo 75/2013 –citado por la accionante–, en base al cual antes de determinar la falta se debe considerar si existen o no atenuantes o en su caso agravantes de su actuar, a fin de imponerle una sanción, verificando para ello el principio de verdad material sobre la verdad formal; o en caso contrario debió de haberse fundamentado en derecho el ¿por qué? no se consideraron dichos aspectos; ii) Establecer correctamente como es que el Juez inferior realizó una adecuada fundamentación y motivación; puesto que, el fallo observado si bien refiere que la Resolución disciplinario de primera instancia contiene los datos básicos de una determinación de ese tipo, en el marco de la normativa vigente, por exponer con claridad lo resuelto, la identificación de las partes, la exposición del hecho, la valoración de la pruebas y la cita de leyes; en ningún momento desarrolla como es que dicha labor fue realizada, explicando en base a qué aspectos se llega a definir dichos extremos, cuando no se desglosó el fallo del inferior, y cuando de acuerdo al fallo de primera instancia solo se puede apreciar una relación de hechos; y, iii) Realizar una adecuada valoración de las pruebas presentadas por Antonieta Rosario San Martín, limitándose a determinar que la Jueza Primera Disciplinaria, hubiere efectuado dicha labor, en la parte octava de la Resolución 017/2015, cuando en los hechos revisado dicho acápite solo se puede advertir la cita de las pruebas adjuntadas por la impetrante, pero no así, apreciación o valoración alguna realizada por la autoridad disciplinaria inferior, para posteriormente establecer como irrelevante la prueba de descargo en base al precitado fallo –Resolución 19/2014–, aspectos que al no ser adecuadamente advertidos ponen en claro que las autoridades de apelación no demostraron cómo es que la jueza a quo identificó y otorgó el valor respectivo a cada prueba, desconociendo y omitiendo referirse y establecer un valor probatorio a la generada por la indicada para descargar su culpabilidad; aspectos que denotan que la Sentencia Disciplinaria emitida por los Consejeros demandados, lesiona el debido proceso por carecer de la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.
En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a no ser juzgado dos veces, se entiende que el inicio de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, obedece a la denuncia formulada por la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura, en mérito a la emisión del Auto 19/2014; siendo que en ambos casos se cuestiona la excusa emitida, producto de la cual la jurisdicción ordinaria a través de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó una multa de Bs300.- (trecientos bolivianos), al declararse ilegal la excusa, entendiendo que según el art. 57 del Acuerdo 75/2013, que se encontraba vigente a momento del procesamiento de la impetrante de tutela, dispone que el proceso disciplinario es producto de una denuncia verbal o escrita sobre una acción u omisión referente a un servidor o ex servidor público en el que su conducta se adecue a una de las faltas disciplinarias establecidas, permitiéndole la generación de pruebas lícitas que conduzcan a la verdad material, a cuyo efecto la autoridad disciplinaria puede observar o rechazar cualquier medio probatorio dentro de las veinticuatro horas de ingresado a su despacho, o caso contrario debe asignarle un valor probatorio, para posteriormente una vez concluida la etapa investigativa proceder a la clausura de la misma, en base a la cual se procederá luego a dictar la correspondiente Resolución administrativa, en el marco de lo previsto en los arts. 63, 64, 67 y 79 del Acuerdo 75/2013 –vigente a momento del procesamiento de la accionante–; aspectos que si hubieran sido respetados según la normativa citada no darían lugar a hablar de una doble sanción sobre los mismos hechos; ya que, se entendería que el proceso disciplinario ha respetado su procedimiento; porque de lo contrario, como en el presente caso al no garantizar el debido proceso y al haber las autoridades demandadas basado sus fallos únicamente en la Resolución 19/2014, dan a entender que se trata de lo mismo, cuando en realidad son materias diferentes.
Por su parte en lo que concierne a la presunta lesión del derecho a percibir un salario justo dicho extremo al no haber sido adecuadamente fundamentado por la accionante no puede ser objeto de análisis en la vía constitucional, al no identificarse cual la relación de causalidad entre el derecho cuestionado como afectado y los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excusas y recusaciones
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto