SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
II.7.
II.7. Mediante Resolución SD-AP 127/2015 de 24 de abril, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, citando los antecedentes del proceso, los aspectos cuestionados en la apelación, confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 017/2015, pronunciada por la Jueza demandada, en base a los siguientes fundamentos: i) La excusa de la accionante al haber sido declarada ilegal se constituye en dilatoria, para ello el proceso debió de estar estático por un tiempo, vulnerando el principio de celeridad; ii) Las pruebas aportadas por la referida, fueron consideradas en el Fallo de primera instancia, conforme a la octava parte de dicho actuado, donde se mencionan que las mismas resultarían impertinentes, porque inducen a emitir opinión sobre aspectos del ámbito jurisdiccional, los cuales debieron ser presentadas en esa instancia y no dentro del proceso disciplinario administrativo, por cuanto no existiría vulneración de la jueza a quo a los derechos de Antonieta Rosario San Martín debido a que conocía todo lo obrado, asumiendo defensa; iii) No se afectó la presunción de inocencia de la autoridad sancionada, dado que, en ningún momento del proceso hasta la emisión de la respectiva sentencia se entendió que la disciplinada fuera culpable de la comisión de la falta; iv) La Resolución 017/2015, contiene datos básicos que hacen a la estructura de toda sentencia disciplinaria, en el marco de lo previsto en los arts. 198 de la LOJ y 25 del Acuerdo 75/2013, porque se expone con claridad lo determinado, identificando las partes, los hechos, la valoración de las pruebas y cita de leyes en las que se funda; y, v) La Jueza Primera Disciplinaria, valoró todas las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso disciplinario administrativo (fs. 142 a 148).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excusas y recusaciones
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto