SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el año 2013, al estar en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, llegó a su conocimiento el proceso seguido por Johny Agustín Peñaranda Vásquez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “YOCAPRI”, por concepto de reliquidación de beneficios sociales, de la cual al formar parte como copropietaria y habitante del departamento signado como “13-A del piso 13” (sic) y miembro de la indicada asociación, en observancia del principio de imparcialidad establecido en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y conforme la causal establecida en el art. 27.5 de la misma norma, formuló excusa del conocimiento de dicho proceso, a través del Auto de 11 de diciembre del referido año ut supra.
El 17 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, elevó en consulta la excusa formulada por la ahora accionante, observando el trámite establecido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; ante lo cual, la Sala Social y Administrativa Primera del precitado departamento, pronunció el Auto 19/2014 de 24 de enero, declarando ilegal su excusa, imponiéndole la multa de Bs300.-(trescientos bolivianos); porque no hubiera considerado el nuevo régimen legal que le permita sustentar su posición, poniendo en claro que la medida cuestionada no es producto de una actitud dilatoria o dolosa de su parte, sino de causas netamente formales.
Posteriormente se elevó a conocimiento del superior en grado la excusa formulada, al amparo del art. 5 de la Ley de Abreviación civil y Asistencia Familiar (Ley 1760), a pesar que dicha normativa en ese momento ya no se encontraba vigente, por existir un nuevo Código Procesal Civil, cuando correspondía su rechazo; sin embargo, aceptaron la misma y recién al resolverla se pronunciaron sobre la respectiva vigencia, lo cual constituye una incongruencia de la Sala Social y Administrativa Primera, que finalmente aplicó una norma que no corresponde al proceso laboral.
Con esos antecedentes el 29 de agosto de 2014, la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, inició un proceso disciplinario administrativo en contra de la accionante, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ, cuestionando la declaratoria de ilegalidad de su excusa formulada dentro el proceso de reliquidación de beneficios sociales seguida por Johny Agustín Peñaranda contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “YOCAPRI”.
Desde el inicio del proceso disciplinario administrativo recalcó que evidentemente se declaró ilegal la excusa; sin embargo, ello no obedecía a un análisis de fondo de la excusa formulada, sino consideraciones formales que realizó la Sala Social y Administrativa Primera, es así que dentro el mencionado proceso presentó pruebas como el Testimonio 3231/2009 de 3 de septiembre, folio real 2.01.0.99.0142328, fraccionamiento en propiedad horizontal y recibos de expensas comunes del edificio en cuestión, a fin de demostrar plenamente que es propietaria del departamento “13-A del piso 13 del Edificio ‘YOCAPRI’” (sic).
Sin embargo, la Jueza demandada, omitió la valoración de las pruebas presentadas tachándolas de irrelevantes, al pronunciar la Sentencia Disciplinaria 017/2015 de 19 de febrero, carente de fundamentación, que dio lugar a que se le imponga una segunda sanción; por lo que, recurrió en apelación, producto de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución SD-AP 127/2015 de 24 de abril, confirmando totalmente las vulneraciones cometidas por la Jueza de primera instancia, señalando en su Considerando III que al haberse declarado la excusa ilegal, ello constituyó una actitud dilatoria en la tramitación de la causa y con relación a las pruebas de descargo indicó que son impertinentes, toda vez que, las mismas inducirían a emitir opinión sobre aspectos que corresponden al ámbito jurisdiccional y que debieron ser presentadas en esa instancia.
Así se vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades demandadas erraron en la interpretación de las normas establecidas en los arts. 187.3 de la LOJ y 25, 63, 67, 91 y 94 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura (Acuerdo 75/2013 de 23 de abril), al desconocer que el proceso disciplinario debe establecer la verdad material de los hechos, es decir la decisión basada en los medios de prueba y no en otros elementos; dado que, las autoridades demandadas basaron su decisión únicamente en la Resolución Administrativa que declaraba ilegal su excusa, cuando debió de realizarse una interpretación sistémica y teleológica conforme a la normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excusas y recusaciones
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto