SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0520/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0520/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 23 de febrero de 2016, que cursa de fs. 133 a 139 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) Se “asemeja a la acción popular” que tutela derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, establecidos por el art. 30 de la CPE, a favor de los derechos de las Naciones o Pueblos Indígenas Originario Campesinos; que de acuerdo a la Norma Suprema, la legislación comparada y la doctrina, no comprende a todos los derechos fundamentales de origen constitucional, sino que operan como mecanismo de protección exclusiva de los derechos colectivos e intereses difusos que debido a su especificidad, no brindan protección a los derechos civiles y políticos conocidos como individuales (subjetivos), a los derechos económicos, sociales y culturales, pues su defensa corresponde a otras acciones tutelares como la acción de amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección de privacidad; 2) Los arts. 135 y 136 de la CPE, definen la acción popular como un proceso constitucional principal y directo, consagrado por la Constitución Política del Estado para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de manera inmediata y efectiva; que no es residual o subsidiaria, pues su activación no está sujeta al agotamiento de otras vías legales ordinarias o extraordinarias y procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos; relacionados con los derechos citados supra; en función a la autodeterminación, acceso a los servicios públicos, derechos de los usuarios y consumidores y los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; destinada a la protección de la colectividad o comunidad humana en su conjunto, frente a las violaciones o amenazas de violación; 3) En el contexto de los derechos de tercera generación, en función a la colectividad, su relación con el entorno, territorio, cultura, costumbres y tradiciones; comprende además bienes jurídicos incorporales; y, 4) Los representantes de las comunidades “Alba Rancho”, “Tamborada C” y “Monte Canto”; organizadas en Sindicatos Agrarios, denunciaron lesiones contra su derecho ancestral a la tierra de aprovechamiento común y colectivo que poseen por más de 50 años; que no corresponde dilucidar en una acción de amparo constitucional sino en una acción popular que protege derechos colectivos de las comunidades ancestrales a la propiedad comunitaria o colectiva prevista por los arts. 393 y 30 de la CPE; por cuanto no es posible analizar la problemática planteada, debido a que los Sindicatos Agrarios accionantes no acreditan ningún derecho consolidado mediante un título de propiedad colectiva extendido por autoridad competente y que pudiera ser defendido por ésta acción tutelar; sino más bien el ejercicio del derecho a la titulación de tierras comunitarias mediando oposición y/o sobre posición de otras organizaciones como “UNIHORT, F.S.C. Carrasco Tropical, La Central De Colonizadores De Ivirgarzama, Alejandro, Claudina y Simón”; aludiendo derechos en consecuencia la existencia de derechos controvertidos que no pueden ser opuestos y menos reconocidos por ésta vía, pues deben ser definidos por la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, facultada para la tramitación de cuestiones de hecho que involucran un proceso probatorio.