SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0523/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
concedió
La Jueza Primera Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 78 a 84, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional; ordenando la inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica en el domicilio de Emilia Rosario Velarde Córdova, con costas y pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; fundamentando que: i) Las SSCC 0743/2015 de 6 de julio y 1632/2013 de 4 de octubre, disponen que aquéllas medidas que prescinden y desconocen las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico y que lesionan derechos y garantías fundamentales, constituyen una vía o medida de hecho y ameritan su protección, sin exigir el agotamiento previo de las vías de impugnación en base a la supresión del derecho al uso de energía eléctrica; ii) El núcleo esencial aludido, abarca elementos tales como la interrupción de su conexión, que indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, en cuyo caso la acción amparo constitucional brinda tutela directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario, al tratarse de actos ilegítimos, sin respaldo legal, pues está inspirada en el control del abuso de poder y en la prohibición de hacer justicia por mano propia, por parte de las autoridades públicas como de los particulares; iii) En el caso concreto, se probó que el corte de energía eléctrica realizado a la accionante fue ilegal y que se le privó de un servicio básico, vulnerando además el derecho de educación de sus hijos y en desmedro de su derecho al trabajo, toda vez que el corte no se debió a la mora en el pago de servicios, de modo que la supuesta reinstalación no puede imponerse bajo amenazas o exigencias de cancelación de deudas o el retiro de instalaciones de cable, menos aún a excusas sobre la falta de un medidor monofásico, constituyendo por esto vías de hecho, entendidos como actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de la instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto a los demandados: Roberto Coca Veliz, Presidente; Sonia Rossi Calatayud; Ilsen Sandoval Chacón; Waldo Casazola y Pablo Acho Quispe, miembros del Consejo de Administración y Vigilancia; Ronald Barriga, Administrador, todos de la COSEREMUY Ltda., no así en cuanto a Pablo Gonzales Orias, Técnico de la misma Cooperativa, cuyo accionar se produce en cumplimiento a órdenes superiores; y, iv) Aclarando que esta acción tutelar, no dispone nada en cuanto a la cancelación de la deuda que se indica o si la accionante debe o no pagar dicha deuda, pues corresponde a ambas partes recurrir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
- III.4.2.
- Fragmento 23
- no
- Fragmento 25