SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0523/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2016, por nota COSEREMUY-CITE OFIC. 2/2016, el Presidente del Consejo de administración, refirió la deuda acumulada por el uso de postes de energía eléctrica desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, por un total de Bs63 360.- (sesenta y tres mil trescientos sesenta bolivianos); concediéndole cinco días para su regularización y conciliación de cuentas; anunciando que procederían al retiro del cableado de video cable, en caso de incumplimiento y ante la inexistencia de convenio o contrato alguno.
El 18 del mismo mes y año, solicitó aclarar; cual el sustento técnico y legal de la indicada deuda y de Bs72.- (setenta y dos bolivianos); el carácter retroactivo de la misma, porque fue incluida en una categoría de usuarios de postes de energía eléctrica donde figuran empresas como ENTEL y TIGO; no obstante de lo cual, sin proveer ninguna respuesta, ni explicación, el 19 de igual mes y año, Pablo Gonzales Orias, funcionario de la COSEREMUY Ltda., procedió al corte del servicio de luz, incluyendo el alumbrado público del poste próximo que suministra energía a su vivienda y empresa proveedora de TV cable, aduciendo cumplir órdenes del Presidente del Consejo y Administrador de la COSEREMUY Ltda.; restringiendo el funcionamiento de su negocio y las actividades educativas y privadas de sus hijos menores y de su familia a través de vías y medidas de hecho.
Al efecto, luego de que Remmy Hinojosa Rojas, Notario de Fe Pública, efectuó la verificación notarial, en el día, pidió explicación del corte así como la reinstalación del servicio; condicionada por nota COSEREMUY CITE OFIC 03/2016 de 22 de febrero, al retiro de cables de los postes de energía y al pago de Bs63 360.-, concediéndole el plazo de tres días; concluyendo por ello que dicha medida tuvo la finalidad de presionarla y obligarle a pagar por el uso de los postes de energía eléctrica, para lo cual debieron activar las instancias legales y no cortarle el servicio pues no tiene deudas pendientes, ni mora alguna, lo que evidencia la arbitrariedad de sus actos y que conforme a los arts. 107 y 1282.I del Código Civil (CC), “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, dado que se vio obligada a alquilar un motor de luz que funciona a gasolina con el consiguiente perjuicio económico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
- III.4.2.
- Fragmento 23
- no
- Fragmento 25