SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0523/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
La accionante demostró fehacientemente que el corte de energía eléctrica no está justificado, pues de acuerdo a las declaraciones de los mismos demandados, esta medida administrativa se aplica ante la falta de pago de las facturas de consumo por el lapso de un mes y medio o dos meses a lo sumo; en cuyo contexto se observa además que se procedió a partir de una orden emanada de las autoridades de la COSEREMUY Ltda., que al no tener una causa legal, admitida, se traduce en un exceso y abuso; de índole arbitraria, de acuerdo a lo constatado en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6, de donde se colige la existencia de un conflicto previo, relativo al rechazo de una propuesta de pago; la determinación de una deuda por el uso de postes de luz y el otorgamiento de un plazo de cumplimiento consecuente del pago y de retiro del cableado, con data anterior a la fecha del corte, ocurrido el 19 de febrero de 2016.
Tales aspectos, unidos al hecho de que prácticamente con el corte de luz, obligaron a la accionante al pago de servicios por el mes de enero de 2016, sin que hubiera transcurrido siquiera el término moratorio mínimo de un mes; en este extremo, el técnico Pablo Gonzales Orias, declaró haber procedido debido a una orden verbal directa del Presidente del Consejo y Administrador del COSEREMUY Ltda.; quienes no podrían haber utilizado los antecedentes de una deuda institucional para disponer la ejecución de una medida administrativa con visos de sanción, sin que exista motivo regulado para su imposición; lo cual permite concluir que incurrieron efectivamente en una vía de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
- III.4.2.
- Fragmento 23
- no
- Fragmento 25