SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0523/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.4.2.
En términos de la contextualización de los hechos; resulta clara la interrupción de los servicios de TV cable que presta la accionante al público, a través de su empresa, la misma que cuenta con licencia de funcionamiento para dicha actividad económica y que a consecuencia de una orden e instrucción anómala fue suspendida; sin reparar la obligación pecuniaria por el servicio como tal -inclusive- debe ser cobrada en la vía legal correspondiente, de acuerdo a las previsiones del contrato de provisión conforme al art. 41 incs. a), b) y c) el DS 26302 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, que disponen que cualquier distribuidor podrá cortar el servicio a los consumidores regulados; cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos facturas de servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno; por peligro inminente a la seguridad de personas y bienes, así como a la continuidad del servicio de otros consumidores; en ejecución de una sanción administrativa de corte, impuesta por causales legales y con arreglo a los procedimientos establecidos, -sin embargo de lo cual- el Tribunal de garantías debe exigir inexcusablemente, la acreditación y comprobación de los daños y costos reales que provocó el corte del servicio, a fin de no incurrir en exacciones y cobros desmedidos a título de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
- III.4.2.
- Fragmento 23
- no
- Fragmento 25