SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
1)
Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Jefa de la Unidad Legal de la Gerencia de la ANB Regional Santa Cruz, se apersonó a través de memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 360 y vta.; y en audiencia, manifestó que: 1) El caso “FELCC-706/12” (sic), fue rechazado el 17 de abril de 2014, por el Fiscal de Materia José Leonor Morales García, y el ahora accionante pidió la conversión de la acción, razón por la cual el proceso radicó en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, donde la causa prosiguió como una acción privada por la presunta comisión del delito de robo agravado; 2) En su condición de querellados, su persona y Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de la referida Aduana, solicitaron la desestimación de la querella con un argumento muy básico y elemental, pues en la querella de 19 de diciembre de 2011, así como al inicio de su memorial de amparo constitucional, el ahora accionante señaló que el despojo se efectuó el 24 de igual mes y año, y el citado Gerente de la ANB Regional Santa Cruz, fue posesionado en ese cargo el 5 de enero de 2012, entonces, mal podría haber ordenado un robo en la fecha indicada; igualmente su persona empezó a ejercer funciones el 28 de noviembre de igual año; 3) En cuanto al proceso interdicto al que también el accionante hace referencia, el mismo tiene calidad de cosa juzgada, habiendo sido cuestionado en cinco oportunidades a través de acciones constitucionales; 4) El accionante no quiere entender que están “cuestionando” el Auto interlocutorio 18/15 y el Auto de Vista 119; 5) El Juez Sexto de Sentencia Penal de dicho departamento concluyó por la desestimación de la querella en base a su indicación de que la compra de un inmueble, la orden de lanzamiento, la custodia policial y el pago de un presunto hecho de corrupción, no constituía ningún elemento de hecho ni tenía ningún nexo jurídico respecto a determinar la posible autoría o participación de sus personas; y, 6) Ante este hecho, el hoy accionante interpuso apelación incidental, en la que, a su entender, debió argumentar cuáles eran los agravios que ese Auto interlocutorio le causaba; sin embargo, la expone en los mismo términos de siempre los cuales incluso hoy ratificó, mencionando a filósofos, emitiendo una serie de improperios contra autoridades y no efectúa ningún tipo de fundamentación del Auto recurrido.
Frente a dicha Resolución, el hoy accionante presentó su apelación alegando en lo principal que: 1) El Auto interlocutorio 18/15, cita a Cinthya Yanirah Suarez Patiño y otros, pero en la parte resolutiva, menciona solo a Guadalupe Sofia Medrano Orellana y Willan Elvio Castillo Morales, por lo que se pregunta a quién corresponde el fallo; 2) Refiere la UV 141 Barrio Ferroviario, pero la querella se refiere a la UV 140 Barrio Ferroviario, y así consta en plano regulador a color en obrados; 3) El informe del investigador asignado al caso no menciona hechos ilícitos del 19 y 20 de diciembre de 2011, días del desalojo, dicho informe está referido al descubrimiento de los ilícitos producidos en el periodo de la “custodia” en abril de 2012, correspondientes a la custodia de trescientas cuatro viviendas sociales, lo que consta en actas notariales de las Notaria de Fe Pública 88 y 108 acompañadas de muestrario de fotos y acta de informe policial, por lo que es falso que el tercero interesado Willan Elvio Castillo Morales haya estado en Tarija; 4) Se alude el acta notarial de Rosse Mary Uriona, pero la misma no es analizada ni valorada debidamente, ocurriendo lo mismo con sus declaraciones informativas y su ampliación, donde señala textualmente que “…todas las pertenencias de Leonidas Chirinos T. quedaron en poder de los representante de Aduana Willan Elvio Castillo y Cinthya Yanirah Suarez Patiño no se procedió a la devolución motivo de la audiencia, por los hechos descubiertos. Me ratifico en mis ACTAS…” (sic); 5) Los terceros interesados en su memorial de objeción de querella inducen en error al Juez, y la supuesta prueba que presentan y ofrecen, son impertinentes pues no corresponden al caso de autos; y, 6) Finalmente en el último Considerando se refieren a meras alusiones descriptivas para argumentar y dar visos de legalidad a la urdimbre preparada por los mismos (fs. 416 a 417).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- desestimación de querella
- Fragmento 4
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR