SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) El Auto interlocutorio 18/15, emitido por la autoridad judicial codemandada no analizó las fotografías que fueron acompañadas al acta de Notaría de Fe Pública, que cursan en el informe del investigador asignado al caso; b) Este caso nació el “3 de abril”, a consecuencia de una audiencia que se fijó para la devolución de sus pertenencias, lo que no ocurrió; c) Su persona acompañó requerimientos fiscales donde se ordenó la devolución de sus pertenencias, por lo que se estaría en una situación de robo agravado; d) El referido Auto interlocutorio es incongruente y vulnera su derecho al debido proceso, ya que no contempla todos los puntos que indicó al responder el traslado; e) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, tampoco establece el objeto de la litis, que lo demostró “n” veces, indicando que se trata de la UV 140 Barrio Ferroviario; empero, tanto la Resolución de alzada como en la de primera instancia no aclaran si es UV 140 o 141; f) Los Vocales ahora demandados no contemplan nada de lo establecido en el recurso de apelación; y, g) El Vocal Relator, adelantó criterio mediante Auto de Vista 128, razón por la cual la Resolución impugnada jamás debió nacer a la vida jurídica.
En virtud a dichos alegatos referidos en el Auto interlocutorio 18/15, la autoridad judicial codemandada, concluyó en la misma Resolución que: a) Del análisis de los antecedentes, se establece que la relación del hecho querellado no está tipificado como delito, cuyos preceptos jurídicos aplicables no pueden considerarse como una acción típica ni antijurídica al no concurrir los elementos necesarios para su configuración penal, que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos que refieran directa o indirectamente al objeto del proceso para establecer la responsabilidad y la personalidad de los imputados, todo bajo entendimiento que la compra del inmueble efectuada por el accionante, la orden de lanzamiento de 19 de diciembre de 2011, ejecutada por el Oficial de Diligencias con auxilio de la fuerza pública, la custodia policial y el supuesto pago a Miguel Ángel Méndez no constituyen delito; b) La imputación objetiva solo puede ser objeto de valoración jurídico penal si el comportamiento es desaprobado por la norma en materia de prohibición como presupuesto básico para formar el juicio de imputación; y, c) La tipicidad no tiene un comportamiento formal sino material, a este efecto, la regla señala que la acusación debe tener hechos relevantes y pruebas materiales que se ajusten a la descripción del comportamiento que demuestren los fundamentos jurídicos que constituyan la teoría del caso para de esta manera persuadir al juzgador respecto a la presunta comisión del delito, no se infieren de la relación circunstanciada del hecho querellado en el tipo penal acusado, no se coligen evidencias que generen riesgo penal ilegal relevante sobre el bien jurídico protegido, además se recuerda que la presunción o estado de inocencia e in dubio pro reo prohíbe toda presunción de culpabilidad, correspondiéndole la prueba a la acusación, por lo que al no evidenciarse la exigencia de congruencia, corresponde resolver de la siguiente manera.
Finalmente, se pronunció el Auto de Vista 119, hoy impugnado que declara admisible e improcedente la referida apelación incidental, estableciendo que: a) El Juez hoy codemandado, al desestimar la querella presentada por el accionante, procedió en forma correcta conforme el art. 376 inc. 1) del CPP, toda vez que la querella y/o acusación particular, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos, sobre los hechos acontecidos y denunciados, tales hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), pues el accionante no cumplió con su obligación de mencionar cuál es el nexo o causal entre el hecho relatado y la conducta de los hoy terceros interesados; b) Tratándose de una querella particular en casos de orden privado seguido solo a instancias de la víctima, el querellante tiene la obligación de ser preciso y concreto en los datos insertos en la misma, y en este caso, el accionante no señaló la fecha ni hora del hecho, no describió cuáles fueron las pertenencias que le habrían sustraído ni en qué circunstancias se produjo el hecho y simplemente manifiesta que le han sustraído sus pertenencias sin dar mayores detalles ni adjuntar los recibos ni facturas de las compras de las mismas para demostrar si son de su propiedad, defecto que se encuentra previsto en el art. 290 inc. 4) del CPP; c) Otro defecto de la querella se verifica por el hecho de estar dirigida contra los ciudadanos Willan Elvio Castillo Morales, Cinthya Yanirah Suarez Patiño y otros; y, contra los que resultaren autores, cómplices y encubridores del delito de robo agravado, cuando en delitos de orden privado o convertidos en su acción, la víctima tiene la obligación de identificar a los querellados; d) Los funcionarios de la ANB Regional Santa Cruz, el Oficial de Diligencias, y la Policía actuaron y procedieron al desapoderamiento en virtud a un mandamiento librado por autoridad competente, emergente de un proceso de interdicto de recuperar la posesión, por lo que queda descriminalizada la conducta; es decir, si en el desapoderamiento se hubiera cometido algunos destrozos “…pues esta acción no es con rosas y claveles cuando existe resistencia…” (sic), de lo que se evidencia que esos funcionarios solamente actuaron en cumplimiento a una orden judicial; y, e) Si hubo algún error en la UV del Barrio Ferroviario, eso solo constituye un error de taipeo que no afecta al fondo del asunto.
De esta relación de antecedentes se advierte que los alegatos para la resolución de la objeción de querella se centraron en la consideración de que los primeros no ejercían funciones en la Aduana Regional Santa Cruz, en la fecha en que se hubiera procedido al desalojo ordenado por mandamiento judicial -19 de diciembre de 2011- por lo que no existiría sustento fáctico para atribuirles la comisión de un delito supuestamente cometido en aquella fecha, siendo este aspecto reiterado en su intervención en el trámite de la presente acción tutelar.
Al respecto, el ahora accionante enfatizó en su memorial de apelación que el hecho delictivo no habría surgido en la referida fecha de ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble que era su vivienda familiar, sino durante el tiempo de “custodia” ordenado junto con el desapoderamiento, remontándose a abril de 2012, fecha para la cual ambos funcionarios objetantes -hoy terceros interesados- eran servidores públicos de la Aduana Regional Santa Cruz.
Sin embargo, la definición del momento en que se hubiera cometido el delito, no fue un aspecto trascendental para la definición de la admisión de la objeción de querella conforme se tiene de antecedentes, pues lejos de ingresar en la determinación de dicho aspecto, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada fundando en la consideración que los hechos denunciados no constituían el tipo penal de robo agravado, añadiendo a ello que al tratarse de un proceso de acción privada, le asiste al querellante la obligación de identificar plenamente a todos los querellados, extremo que no se cumplió, así como de establecer con precisión la subsunción de los hechos al tipo penal invocado, lo que tampoco se hizo.
Así se tiene que tales fundamentos, que en el caso, devinieron en gravitantes para la definición de la admisión de la objeción de querella, específicamente su confirmación en alzada, no fueron rebatidos con la precisión suficiente como para motivar un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, pues el accionante además de referir valoraciones subjetivas con relación a la actuación de las autoridades hoy demandadas y otras que concurrieron en el conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al presunto hecho delictivo, concentró sus argumentos en la expresión la supuesta incongruencia de agravios contingentes a los fundamentos principales de la Resolución de alzada, como la referida a la confusión de la UV 140 cuando lo correcto es 141, entre otros, los cuales carecen de relevancia constitucional.
De igual manera, con relación a la supuesta parcialidad con que se habrían manejado las autoridades demandadas en su perjuicio, es preciso mencionar que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para hacer válidos los reclamos señalados, como sucede con el caso de excusa y recusación, y que de antecedentes se tienen, fueron desestimados en el caso del Juez hoy codemandado (Conclusión II.6.), sin que medie ningún reclamo posterior por parte del ahora accionante al respecto. En el caso del Tribunal de alzada, no se activó ningún reclamo previo con relación a su supuesta imparcialidad a través del mecanismo de la recusación, por lo que un reclamo en ese sentido en esta vía, resulta inadmisible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- desestimación de querella
- Fragmento 4
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR