SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática objeto procesal de la actual acción tutelar, de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal sustanciado a raíz de una conversión de acción pública a privada por el presunto delito de robo agravado incoado por el ahora accionante, dos de los terceros interesados presentaron objeción de querella, la que fue resuelta por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- mediante Auto interlocutorio 18/15 de 16 de marzo de 2015, que admitió la referida objeción. Dicho Auto fue apelado por el nombrado; sin embargo, fue confirmado a través del Auto de Vista 119 de 17 de abril del mismo año.
El ahora accionante alega que ambas Resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso, y en virtud a ello demanda tanto al Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz que pronunció el Auto interlocutorio 18/15 como a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del referido departamento, que confirmaron en grado de apelación, solicitando además se deje sin efecto ambas Resoluciones. Sin embargo, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, dado el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, solo es posible emitir un pronunciamiento respecto de la última Resolución pronunciada con relación a los hechos que se consideran lesivos de derechos y garantías fundamentales, entendiendo que obrar en ese sentido implica una reafirmación del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de los medios ordinarios intraprocesales, y a la vez, el no incurrir en un pronunciamiento paralelo de la Resolución de primera instancia -Auto 18/15- que ya fue sometida a revisión vía apelación. Por esta razón, esta Sala únicamente se pronunciará respecto al Auto de Vista 119, remitiéndose al citado Auto 18/15 solo de manera referencial.
Con esa aclaración, e ingresando al análisis respectivo de la problemática que nos ocupa, se tiene que el Auto interlocutorio 18/15, resolvió admitir la objeción de querella interpuesta por los hoy terceros interesados, tomando en cuenta las alegaciones de los mismos que en definitiva cuestionaron que el 19 de diciembre de 2011, fecha en que se ejecutó la orden de lanzamiento emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, con relación a la UV 140, donde habrían desaparecido los bienes personales del hoy accionante, conforme el informe emitido por el investigador asignado al caso, concordante con el Acta de la Notaria de Fe Pública Ross Mery Uriona Almaraz, sus personas (querellados) ni siquiera fungían como servidores públicos dependientes de la Gerencia de la ANB Regional Santa Cruz, y que los actuados de actas circunstanciales notariales de 12 de mayo de 2012 y de 12 de julio del citado año, no coinciden, tampoco cuentan con ningún nexo jurídico ni del hecho querellado que genere elementos probatorios que demuestren que por lo menos estuvieran presentes, por lo que el hecho no está tipificado como delito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- desestimación de querella
- Fragmento 4
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR