SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, misma que solo alcanza a los funcionarios de carrera. De donde se infiere que el memorando de agradecimiento de servicios alegado de indebido e ilegal en la presente acción de defensa, no constituye una medida arbitraria por parte de la autoridad hoy demandada, tomando en cuenta que el nombramiento obedecía a su carácter eventual y provisorio.

Similar razonamiento fue empleado por este Tribunal en un caso análogo, en el que se reclamó el respeto al derecho a la estabilidad laboral por haber sido destituido por motivos de restructuración o reorganización, habiéndose denegado la tutela estableciendo que: “…es evidente que el accionante no fue incorporado a la carrera fiscal -de manera institucionalizada- conforme establece el art. 91 y siguientes de la LOMP, es decir que su condición de servidor público era de carácter eventual o provisorio, siendo por ende aplicable al caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, cuyo entendimiento establece que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, misma que solo alcanza a los funcionarios de carrera. De donde se infiere que el memorando de agradecimiento de servicios alegado de indebido e ilegal en la presente acción de defensa, no constituye una medida arbitraria por parte de la autoridad hoy demandada, tomando en cuenta que el nombramiento obedecía a su carácter eventual y provisorio. Consiguientemente, en el presente caso, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados por el accionante debe denegarse la tutela solicitada” (SCP 1361/2013 de 16 de agosto) (las negrillas nos pertenecen), línea jurisprudencial que esta Sala ratifica y mantiene por cuanto no contradicen la previsión contenida en el art. 233 de la CPE que establece la distinción entre servidoras y servidores públicos al indicar que: “Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas son nuestras), existiendo normas de desarrollo infra constitucionales que establecen las condiciones y requisitos que se deben cumplir para optar a la condición de funcionaria o funcionario público de carrera.

Finalmente, en lo referido al pago de salarios devengados, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica que enviste a la presente acción de defensa, no se puede determinar -vía jurisdicción constitucional- las dimensiones o cuantías para el pago de haberes devengados u otros beneficios sociales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, pues ello requeriría de una etapa probatoria amplia en la que se presenten pruebas de cargo y descargo, para determinar el monto que adeudaría la entidad demandada; en ese sentido la SCP 0083/2014-S3, de 27 de octubre, señaló lo siguiente: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”; consiguientemente, tampoco este petitorio puede ser atendido por esta jurisdicción.