SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Dicho requerimiento fue objetado por la supuesta víctima y remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien dictó la Resolución GPJ 172/15 de 29 de septiembre de 2015, revocando la Resolución de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal director de la investigación, presente requerimiento conclusivo acusatorio por los delitos de tenencia y porte o portación de armas de fuego, expresando lo siguiente: a) En la fundamentación probatoria intelectiva, se estableció que las armas encontradas no cuentan con licencia y que el porte o portación de armas está más que acreditada por el acta de allanamiento; y, b) Resumiendo normativa constitucional, así como el Decreto Supremo (DS) 2175 de 5 de noviembre de 2014 y la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013 -de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados-, concluyó que se trata de un delito de peligro que protege la seguridad pública y del Estado en general. Señalando así en su único considerando, que existen suficientes elementos de convicción en su contra para inferir su participación en el tipo penal de porte o portación de armas de fuego.

La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues simplemente se limitó a realizar una descripción del contenido del cuaderno de investigación, mencionando únicamente el porte o portación de armas de fuego, determinando se acuse por tal delito, cuando los mismos si bien están tipificados en un solo artículo, tienen conceptos y penas diferentes, evidenciándose un claro desconocimiento de las normas penales en actual vigencia, por consiguiente, si hubiera realizado una aplicación correcta de la normativa inherente al caso, correspondía confirmar el sobreseimiento; puesto que, tanto la Ley 400 como los Decretos Supremos (DDSS) 2175 (vigente a momento de realizar el allanamiento) y 2344 de 29 de abril de 2015 (vigente a momento de emitir la Resolución fiscal), establecen un plazo de ciento ochenta días a partir del primer día hábil de septiembre de 2015 (día de su publicación); vale decir, que la regulación de tenencia legal de armas de fuego de uso civil ante el Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (REGAFME) con su operador el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil (REAFUC) era hasta el 27 de febrero de 2016 y antes de vencer dicho plazo de amnistía no se podía procesar a nadie por los delitos establecidos en la Ley 400, por ello bajo los principios de aplicación de la norma más favorable y pro homine, debió considerarse que el supuesto delito fue cometido el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual estaba vigente el plazo de amnistía para regularizar la tenencia de dichas armas.

Por último refirió que, si las armas encontradas en el allanamiento no guardaban relación con los delitos investigados, el Ministerio Público debió iniciar otro proceso de investigación al ser otra la persona sujeto pasivo del delito que se acusa -el Estado- y no acumular la presunta comisión de un delito donde la supuesta víctima es otra, más aún si no existe concurso real o ideal; es decir, no constan otros procesos abiertos y si fuere el caso, es únicamente el Juez quien puede ordenar su acumulación, por lo que al haberse dispuesto la presentación de acusación por el delito de tenencia, porte o portación de armas de fuego, en el mismo proceso iniciado por un denunciante particular por el delito de abigeato, donde no se observa el uso de estas armas para supuestamente cometer el referido delito, nunca se podría investigar, imputar y peor acusar por este delito -tenencia, porte o portación de armas de fuego-, dentro de un mismo proceso investigativo iniciado por un sujeto pasivo diferente al actual.

Willams Yerby Rivera Torrez, Miguel Ángel Rueda Ikeda y Eleuterio Rueda Artunduaga, en audiencia señalaron: a) No se vulneraron los derechos alegados por el accionante; toda vez que, la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no carece de fundamentación y tampoco existe contradicción en la misma, puesto que no concurre error en el tipo penal y tampoco se ordenó la acusación por otro delito diferente, por cuanto el accionante tiene la oportunidad en juicio oral de hacer valer sus derechos y cuestionar los argumentos del Ministerio Público; b) Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe referir que solo se está ordenando la presentación de la acusación y el requerimiento conclusivo de la acusación; c) El accionante mencionó que certificó su condición de indígena originario campesino de Bajo y Alto Isoso; frente a ello refirió que existe una ampliación realizada por la modificación del DS 2344; sin embargo, este Decreto no modificó en cuanto a las personas naturales, cuya condición tiene el ahora accionante, pues considera que debió cumplir con todos los requisitos establecidos incluyendo además la acreditación de pertenecer a una nación y pueblo indígena originario campesino; y, d) El accionante a través de la presente acción, pretende que este Tribunal revise o de alguna manera valore lo resuelto por el Fiscal Departamental demandado, situación que no es permisible ante la jurisdicción constitucional.