SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

1)

        
Mediante informe cursante de fs. 65 a 68, Omar Ramón Molina Ávila Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, manifestó que: 1) Que el horario laboral en la institución a su cargo es de 7:30 am a 15:30 pm situación que causa extrañeza a momento de dejar la citación judicial a sabiendas por el notificador que no existiría el personal administrativo para la recepción de dicha citación, puesto que toda documentación judicial o administrativa se ingresa a través de Secretaria de Dirección teniendo para ello el personal acceso a las oficinas del SEDECA; 2) La presente acción se encuentra muy apresurada puesto que el SEDECA se encuentra en un proceso de contratación y recontratación de su personal, por ello no existe ningún despido arbitrario e ilegal aplicado a sus trabajadores en el presente caso en nunca se ha prescindido de sus servicios por lo que no existe despido o destitución de su fuente de trabajo, causando este hecho extrañeza que se le haya vulnerado su derecho al trabajo, aseveración totalmente falsa por lo que mal podría proceder su reincorporación de una trabajadora que nunca fue despedida, lo que aconteció fue que la accionante suscribió un contrato que fenecía el 31 de diciembre de 2015, modalidad de contrato que es usual su suscripción con los trabajadores que se encuentran dentro del grupo presupuestario de la partida 12100 en la cual se encuentra incluida la demandante, este hecho fue puesto en conocimiento de la jefatura departamental del trabajo sin embargo vano fueron las explicaciones y argumentaciones que se expusieron en dicha dependencias; 3) La accionante hace hincapié a la forma de contratación al repecto se pone en conocimiento que el SEDECA al ser una institución del Estado al margen de que sus trabajadores se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo conforme reza la Ley 3613, no están excluidos de ser servidores públicos sujetos también a normas jurídico administrativo, por lo que las renovaciones o nuevas contrataciones están sujetas a un presupuesto anual en el Plan Operativo Anual – POA; si bien la demandante alega gozar de inamovilidad laboral por discapacidad no está exenta de una renovación de su contrato por que el mismo feneció el 31 de diciembre de 2015, y al cumplimiento de los requisitos administrativo que deben realizarse ante la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas de la Gobernación del Departamento de Tarija; 4) Prueba que respalda lo manifestado es el Decreto Departamental 25/2015 emitido por el Gobierno departamental de Tarija el mismo que establece los mecanismos previos para hacer la contratación del personal en el grupo presupuestario 12100 “servicios personales eventuales”; 5) Es preciso aclarar a este Tribunal que la reincorporación laboral no procede cuando no existe despido por ello el DS 28699 en su art. 10.I determina que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (sic), el DS 495 incluyó los parágrafos IV y V en el artículo precedente señalando que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución y como se señaló esta instancia constitucional abre su tutela ante el supuesto de incumplimiento a la conminatoria de reincorporación por consiguiente el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo por lo que se deberá examinar que no existe prueba que de muestre que existió; 6) Que, no existe prueba adjunta alguna que demuestre el agradecimiento de servicios, destitución u otro similar que haga suponer a este tribunal que la accionante haya sido despedida de su fuente laboral por causales contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), para que se abra excepcionalmente la vía constitucional; 7) El SEDECA no hizo uso de su derecho legal que es la impugnación de la Conminatoria JDTT 031/2016, que obliga a la reincorporación de la servidora pública en razón a que la misma no fue despedida, en consecuencia mal podría decirse que la conminatoria se habría incumplido porque repito no existe el retiro; y 8) El SEDECA se encuentra realizando las gestiones necesarias para que la contratación de su personal correspondiente al grupo presupuestario 12100 “Servicios Personales Eventuales” ante la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas de la Gobernación.