SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

1)

Freddy Sanabria Taboada, ex Presidente Consejero de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 197 a 202 vta., refirió que: 1) La accionante fue destituida del cargo que desempeñaba mediante un proceso disciplinario administrativo, habiéndose agotado todos los medios de impugnación, por lo que se respetó el debido proceso dentro del marco de la Norma Suprema, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; 2) En cuanto a la inamovilidad laboral de la accionante, el art. 5 del DS 0012, establece que: “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; así, en el presente caso, la nombrada fue destituida por haber cometido la falta gravísima determinada en el art. 188.I de la LOJ, en relación al art. 13.I inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, por lo que la “culpa” es atribuible a ella, generándose por ende su desvinculación laboral, sin la posibilidad que pueda acogerse al beneficio de la inamovilidad funcionaria, tal como refirió la SCP 1763/2014 de 15 de septiembre; 3) No obstante a lo anterior, el art. 1.I y II del Código Civil (CC), prevé que el nacimiento señala el inicio de la personalidad, mas se reconoce en pro del que está por nacer todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona le basta nacer con vida, lo cual es concordante con el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); por ello, no puede desconocerse los derechos fundamentales del menor de un año, pues este es titular de ellos, conforme estipula el art. 58 de la Norma Suprema, correspondiendo el resguardo de sus derechos a la vida, salud y seguridad social, protegidos en el texto constitucional a través de sus arts. 15, 18 y 35, los cuales no pueden ser desconocidos alegándose la disolución de la relación laboral; 4) La finalidad del art. 48.IV de la CPE, es la de tutelar los derechos al trabajo de la madre o padre progenitor, hasta que el niño cumpla un año de edad, pero si existiera desvinculación laboral, los derechos del menor deben ser resguardados, teniéndose presente que el empleador, sea del sector público o privado, está obligado a cumplir con la prestación de subsidios hasta que aquel cumpla un año de edad; 5) Por lo antedicho, no se afectaron los derechos a la vida, salud y seguridad social de la hija o hijo de la accionante, debido a que recibe el Seguro de Salud de la CNS y una vez nacido, el Órgano Judicial está obligado a proporcionarle los subsidios prenatal y de lactancia; 6) La jurisprudencia citada por la parte accionante, no puede ser considerada vinculante en el presente caso, porque los casos fácticos son distintos al tratarse de madres y padres progenitores que fueron destituidos injustificadamente; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela, en mérito al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).