SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
“improcedencia”
El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 267 a 268, declaró la “improcedencia” de la presente acción de defensa, disponiendo que la accionante acuda al Pleno del Consejo de la Magistratura, exigiendo una respuesta a su petición formulada mediante nota de 7 de octubre de 2015, fundamentando que la nombrada no agotó la vía administrativa al no existir un pronunciamiento expreso de la referida institución sobre su solicitud de inamovilidad laboral, siendo aplicable al presente caso la sub regla contenida en la “SC 595/2010 de 11 de octubre” -lo correcto es 1337/2003-R de 15 de septiembre-, que señala que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando el accionante utilizó un medio de defensa idóneo que aun esté pendiente de resolución a momento de la interposición de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,