SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
II.1.
II.1. Cursa en antecedentes la Resolución 075/2015 de 26 de mayo, que dispuso la destitución de Hirma Muñoz Colque -ahora accionante- del cargo de Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 188.I.12 y 15 de la LOJ, este último numeral en relación al art. 13.I incs. b) y c) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; y, probadas las faltas disciplinarias descritas en el art. 188.I.3 y 15 de la LOJ, este último numeral relacionado con el art. 13.I inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, fallo que fue complementado por Auto de la misma fecha (fs. 1 a 8 vta.; y, 9); posteriormente, la nombrada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 075/2015 (fs. 10 a 17 vta., que fue confirmada mediante la Resolución 272/2015 de 4 de agosto (fs. 19 a 22), practicándose la notificación personal de la hoy accionante el 21 de agosto de 2015 (fs. 25); así, a través de memorial de la misma fecha, aquella solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 28 a 29), la cual fue declarada “no ha lugar” por Auto de 2 de septiembre del mismo año (fs. 48), Resolución que le fue notificada mediante exhorto suplicatorio el 9 de octubre de igual año, según certificación S.-SD-CM 001/2015 de 23 de ese mes (fs. 236 a 239).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,