SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura a instancia de Edwin Ramiro Tórrez Gómez, el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de La Paz dictó la Resolución 075/2015 de 26 de mayo, declarando improbada la denuncia interpuesta por dicha Unidad por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 188.I.12 (faltas gravísimas) de la Ley del Órgano Judicial -Ley 25 de 24 de junio de 2010- (LOJ) en relación al art. 188.I.15 las faltas disciplinarias descritas en los incisos b) y c) del art. 13. I de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, y probada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 188.I.3 y 15 de la LOJ, este último numeral relacionado con el art. 13.I inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, sancionándole de manera injusta con la destitución del cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.
Una vez que tuvo conocimiento de la determinación expuesta supra, planteó apelación mediante memorial presentado el 18 de junio de 2015, y como consecuencia de ello, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución 272/2015 de 4 de agosto, confirmando en forma total el fallo impugnado, por lo que el 21 de igual mes y año, interpuso enmienda, complementación y aclaración, mereciendo la Resolución de 2 de septiembre de ese año, mismo que declaró “no ha lugar” a su petición. Mediante nota cite: CM/SSD 745/2015 de la misma fecha, la Secretaria de la citada Sala procedió a la remisión de antecedentes a la Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz de esa institución, quien dispuso la notificación a las partes y el cumplimiento de los citados fallos a través del proveído de 8 del mes y año señalados.
Antes de tener conocimiento efectivo de la Resolución de 2 de septiembre de 2015, presentó una nota el 7 de octubre de ese año ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, señalando su estado de gravidez y solicitando el respeto a su inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, debiendo suspenderse cualquier resolución de destitución conforme estipulan el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP 2215/2013 de 16 de diciembre; sin embargo, mediante oficio cite: OF. SP-CM 1353/2015 de 9 de noviembre, la Secretaria Permanente de Sala Plena del indicado Consejo, puso a su conocimiento que el Pleno aprobó el informe UNAJ/CM 301/2015 de 22 de octubre, en el cual se señaló que no correspondía atender su petición de inamovilidad funcionaria, pues se la destituyó mediante un proceso disciplinario, habiéndose cumplido con el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, y que además fue notificada el 2 de ese mes y año, con el memorando de destitución CM-RRHH 220/2015 de 21 de agosto.
Sin embargo, la notificación supuestamente practicada el 2 de octubre de 2015, nunca se efectuó, puesto que en esa fecha se encontraba gozando de sus vacaciones anuales conforme al cronograma establecido en la Circular 231/2015; asimismo, la nota cite: CM-RRHH 220/2015, es anterior a la Resolución de 2 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido supuestamente más de cuarenta días desde la fecha del citado oficio y su notificación. Por otra parte, al emitirse el informe UNAJ/CM 301/2015, no se consideró la jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la inamovilidad laboral y el resguardo de los derechos constitucionales de los padres progenitores y del hijo en gestación hasta que este cumpla un año de edad, efectuándose una valoración incorrecta en relación a lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.
En ese contexto, aclaró que el art. 48.VI de la CPE, no solo resguarda el derecho al trabajo, sino otros de carácter primario que necesitan de atención inmediata, ya que su denegatoria puede suprimir el derecho a la seguridad social; en ese sentido, la SCP 1539/2010-R de 11 de octubre, refirió que el empleador está obligado a asegurar a la mujer trabajadora al correspondiente ente gestor de salud, así como pagar la asignación familiar que comprende los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia; de igual manera, la jurisprudencia vertida en la SCP 0272/2012 de 4 de junio, reiterada por la SCP 0842/2015-S3 de 2 de septiembre, señaló que si la trabajadora o trabajador que goza de inamovilidad funcionaria, hubiese incurrido en una causal de despido justificado o una falta disciplinaria que sea sancionada con destitución, dicha sanción debe ser deferida hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,